CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30031 A:/ OLIVER DANILO LOPEZ TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30031 A:/OLIVER DANILO LOPEZ TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 29 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 10 de mayo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que decretó la improcedencia de la acción de amparo invocada por OLIVER DANILO LOPEZ TAMAYO, en nombre propio, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Por razón de los hechos sucedidos el 3 de septiembre de 2004 la Fiscalía 1 Especializada de Guadalajara de Buga adelantó investigación penal en contra, entre otros, del accionante OLIVER DANILO LOPEZ TAMAYO por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple. 1.2. Ante el acogimiento a cargos del quejoso con respecto al hurto se dispuso la ruptura de la unidad procesal para el delito de secuestro simple y es así como el 25 de noviembre de 2005 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del actor por la conducta de secuestro simple. 1.3.
En firme el pliego calificatorio y previo reparto fue avocado el conocimiento del diligenciamiento por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga donde se desarrolla la etapa del juicio (ello por lo menos para el 28 de abril de 2006). 1.4. En criterio del demandante el proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro simple a cargo de la Fiscalía 1 Especializada de Buga comportó trasgresión a sus derechos fundamentales en la que medida en que desatendiendo el criterio de esta Corte con respecto al hecho de que al concurrir un hurto -por el que ya se le juzgó- con el secuestro, el segundo comportamiento no se tipifica; razón por la cual considera que tiene derecho a su libertad. 1.4.
Conoció del instrumento constitucional en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga quien dispuso la vinculación de la Fiscalía que el accionante demandó, esto es, la 1 Especializada de la misma ciudad, por lo que una vez agotado el trámite propio de la acción -la ya distante fecha del 10 de mayo de 2006- resolvió negarla al considerar que ningún derecho fundamental le fue conculcado al actor. 1.5.
La decisión así concebida fue objeto de apelación por parte del quejoso sin que argumentara su disenso, empero ello no constituye óbice para su pronunciamiento en segunda instancia. 2. CONSIDERACIONES Dos palmarias decisiones se le impone adoptar a la Sala de cara a la presente acción de tutela. A término de lo primigeniamente anunciado se habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado por indebida conformación del contradictorio.
De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien es cierto la acción se dirigió contra la Fiscalía 1 Especializada de Buga (Valle) lo que llevó a dispensar la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la misma ciudad, no lo es menos que dentro del trámite del proceso penal –y al estar ya en la etapa del juicio- a cargo del Juez 3 Penal del Circuito Especializado como Juez Director del Proceso se imponía su vinculación, así como la de aquellos que dentro del trámite tuvieran la calidad de parte, sin alterar para nada la competencia. Y no obstante ello y su papel protagónico en el proceso penal, el Tribunal se abstuvo de traerlos al trámite tutelar lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso los efectos del fallo podían irradiarlos; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.
Resulta categórico sostener que no fue debidamente trabada la litis, lo que generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 10 de mayo del año pasado, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. Igualmente, hace un llamado enérgico la Sala a la actividad desarrollada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en lo que hace al trámite de la presente acción de tutela, por cuanto desatendiendo de manera criticable los principios propios de un Estado Social de Derecho inherentes de primera mano al trámite de amparo, dejaron transcurrir un poco más de nueve meses para la remisión a la segunda instancia; razones que llevan a disponer que se compulse copia del presente diligenciamiento el que se habrá de remitir a la Presidencia del Tribunal Superior en aras de que se investigue disciplinariamente y se falle esta actividad desalentadora como la que más para la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a partir inclusive del fallo de fecha 10 de mayo 2006 dentro de la acción de tutela instaurada por OLIVER DANILO LOPEZ TAMAYO, excepción hecha respecto de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Compulsar copias íntegras del presente diligenciamiento y remitirlo a la Presidencia del Tribunal Superior de Buga para el adelantamiento de la investigación disciplinaria en contra de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación con arreglo a lo ordenado en la parte motiva.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. fl. 23. Información suministrada por la Fiscalía en su respuesta al libelo de la acción. PAGE 7