Micelio
T-30027 (08-03-07) pendiente apelación - moraCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30027 JAIME BAQUERO HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30027 JAIME BAQUERO HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 032 Bogotá D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME BAQUERO HERNANDEZ, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra del actor por el delito de homicidio. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, despacho que por sentencia del 6 de septiembre de 2006 condenó a JAIME BAQUERO HERNÁNDEZ a la pena de 13 años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio simple.

La anterior decisión fue impugnada, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca donde actualmente se encuentra surtiendo la alzada propuesta. En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela, en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, tras considerar que en el proceso que viene de reseñarse no obra prueba que conduzca a establecer su responsabilidad en el delito imputado, circunstancia que ha sido puesta de presente a los funcionarios en el curso de la actuación, sin que se le ofrezca solución alguna pese haber presentado recurso de apelación frente del fallo de primer grado desde el pasado mes de septiembre de 2006.

Razones éstas, que llevan al actor a demandar la protección del juez de tutela para evitar la prolongación del perjuicio que le irroga la actuación de las autoridades demandadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento se pronunció la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de informar que en el proceso adelantado contra el actor todavía no se ha resuelto la impugnación propuesta contra el fallo de primer grado. Remite para tal efecto copia de la sentencia de primera instancia. En similares términos responde el Magistrado Sustanciador del Tribunal accionado, advirtiendo que ese despacho ha agotado todos los esfuerzos humanamente posibles para elaborar los correspondientes proyectos de decisión, incluida la sentencia que deberá emitirse en el proceso que se sigue contra el actor cuya adopción se surtirá de conformidad con el orden de ingreso al despacho.

Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Fusagasuga señala que ninguna garantía fundamental se vulneró al accionante en desarrollo del proceso, y la valoración o cuestionamiento que se realizó sobre las pruebas responde a las reglas de la experiencia y sana critica, por lo que se opone a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar el proceso penal adelantado en contra del actor y que en la actualidad se encuentra en trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual dice que se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan tal petición, por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es la apelación cuyo trámite se encuentra en curso.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, por lo que es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial referido.

Ahora bien, como el accionante invoca como fundamento de su pretensión el que la Colegiatura accionada aún no se ha pronunciado sobre la impugnación presentada frente a la sentencia de primera instancia, resulta útil recordar que existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, la improcedencia del amparo invocado deviene forzosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente la tutela reclamada por JAIME BAQUERO HERNANDEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 10