CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30025 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora ANA LUISA DÍAZ, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de septiembre de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso, vida, salud y seguridad social, presuntamente conculcados por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta misma ciudad.
A este trámite fue vinculada la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido sus garantías fundamentales, como quiera que dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, cuyo conocimiento correspondió al despacho judicial aquí accionado, se profirió sentencia que comporta vía de hecho y lesiona, por ende, sus garantías fundamentales.
Luego de referirse a situaciones antecedentes, como el hecho de haber estado casada con el señor Julio Enrique Avendaño, con quien –acota- hizo vida marital y convivió hasta sus últimos días, disfrutando el mismo para esa época pensión de jubilación reconocida por la anotada corporación, indicó que presentó demanda ordinaria laboral a efectos de obtener la sustitución de la citada prestación, que al ser resuelta el 12 de marzo de esta anualidad, dispuso tal reconocimiento, pero a favor de la señora María Evelia Sánchez Fonseca, con quien el causante sostenía relaciones extramatrimoniales, y el hijo discapacitado de ambos, en partes iguales.
A su juicio, se configura la situación irregular sobre la que se estructura el presente pedimento de tutela, por cuanto dicha sentencia se edificó sobre la base de pruebas testimoniales no acordes a la realidad y cuyo único propósito –asevera- era beneficiar a la señora Sánchez Fonseca. Agrega, que la referida decisión no fue apelada en tiempo, por cuanto su apoderada se encontraba para entonces incapacitada, lo que conllevo a que tal recurso, una vez presentado, se declarara extemporáneo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de septiembre de 2010 (fl. 42), tras subsanarse la situación por la cual esta misma Corporación invalidó lo actuado por indebida integración del contradictorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, al señalar que no se advierte de la actuación censurada desconocimiento de los derechos alegados por lo que no puede emplearse la tutela como medio de controversia de una decisión judicial en firme.
La primera instancia, con sentencia fechada el día 9 de septiembre del año en curso, declaró la improcedencia de la tutela invocada, bajo el argumento de no haberse evidenciado la vulneración de los derechos alegados y dada la existencia de otro medio ordinario de defensa no empleado oportunamente para el debate que hoy propone. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 74-78), reiterando básicamente los hechos de su demanda inicial.
Previo al estudio de la presente impugnación, con fundamento en la manifestación de impedimento del H. Magistrado Dr. Gustavo José Gnneco Mendoza, se dispone, por ser procedente, declararlo separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado la parte hoy accionante con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación censurada, cual era el recurso de apelación contra la sentencia que reputa constitutiva de vía de hecho, sin que hiciera uso del mismo dentro de los términos de ley, empleándolo, por conducto de su apoderada, cuando el lapso que para tales efectos ha previsto el legislador había transcurrido, sin que las razones que aduce sobre la situación de incapacidad de su represente judicial, que señala como impedimento para impugnar ese fallo, tengan la potencialidad de enervar la firmeza de lo allí resuelto.
Era el referido, pues, el medio idóneo, eficaz y efectivo con que contaba la hoy libelista de tutela para que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas se ventilaran y se lograra decidir lo pertinente al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de esta excepcional herramienta de resguardo, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el despacho accionado dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello se hace patente que la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, que no eran procedentes las pretensiones de la allí demandante en cuanto la sustitución pensional reclamada a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, sino que radicó tal derecho en cabeza de la compañera del causante y el hijo discapacitado de ambos, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y la decisión que del mismo se desprendió, no pueda ser ubicada como un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9