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T-30025 (06-03-07) vía de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30025 MAURICIO NOGUERA ALFONSO PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30025 MAURICIO NOGUERA ALFONSO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el ciudadano MAURICIO NOGUERA ALFONSO, contra la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por haber incurrido en vías de hecho, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Ricardo Alberto Hernández y otros, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, actuación en la que actúa como parte civil; reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por dicha autoridad.

ANTECEDENTES: 1. El 30 de noviembre de 2000, el señor MAURICIO NOGUERA ALFONSO presentó denuncia penal en contra de Ricardo Alberto Hernández y Antonio María Puentes, por los presuntos delitos de estafa y peculado por apropiación. 2. De tales hechos, correspondió conocer a la Fiscalía Segunda Anticorrupción de la ciudad de Bogotá, autoridad que mediante resolución de 12 de septiembre de 2002, admitió la demanda de parte civil presentada por el accionante.

El proceso fue reasignado con posterioridad a la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional contra la corrupción, quien en desarrollo de la investigación ordenó la vinculación, entre otros, de los señores Luis Augusto García Perea, Antonio María Puentes y del ciudadano suizo Ernest Beat Ritchards. 3. En el mes de mayo de 2006, los defensores de los señores García Perea y Antonio María Puentes, solicitaron a la Fiscalía la revocatoria de la resolución a través de la cual el demandante fue reconocido como parte civil, con fundamento en que el ilícito investigado se encontraba tipificado como delitos contra la administración pública y por lo tanto la única víctima y perjudicado era el Estado.

Tal petición fue resuelta de manera adversa a través de proveído del 30 de mayo de 2006, siendo impugnado horizontal y verticalmente. 4. Mantenida la decisión, del recurso de apelación correspondió conocer a la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 17 de octubre de 2006 revocó “ la constitución de parte civil que le fue otorgada a MAURICIO NOGUERA ALFONSO y la admisión de la demanda de parte civil presentada por el doctor Rodolfo Rincón Cantor…”.

DE LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, el señor MAURICIO NOGUERA ALFONSO, interpone las presente acción de tutela, asegurando que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al fundamentar la decisión en la afirmación de que los directos perjudicados son la Nación y la sociedad y por lo tanto al accionante no le asiste calidad ni interés para actuar como parte civil; providencia contra la cual no procede recurso alguno. La violación al debido proceso, señala el actor, se da al desconocer el derecho al resarcimiento que tienen tanto la víctima como el perjudicado con el delito que fuera cometido por las personas que se encuentran vinculadas en la investigación, para que obtengan la reparación justa y legal que establece el legislador.

Refiere que la normatividad penal y especialmente la jurisprudencia, ha sido clara y enfática en determinar cuando se es víctima y perjudicado, sin que excluya la posibilidad de que en una actuación penal pueda ser perjudicado tanto el Estado como los particulares, pues de verse así, se desnaturalizaría el fin de la parte civil dentro de la actuación penal, ya que si bien el artículo 137 de la ley 600 de 2000, obliga a que en toda investigación por delitos contra la administración pública debe constituirse en parte civil la entidad perjudicada, no puede darse un alcance tan restringido a su interpretación. Luego de traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C—228-02, concluye con la afirmación de que los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible “gozan de una concepción amplía no restringida a una reparación económica fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten, y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.

Ello sólo es posible si las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos”. Pretende que el juez constitucional revoque la decisión proferida por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se tutele de manera inmediata el derecho que le asiste de continuar actuando como parte civil dentro de la investigación penal que allí se adelanta.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela se ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa y aportara las pruebas que estimare pertinentes. La Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta dada a través del oficio 004 de 23 de febrero de 2007, manifiesta que la investigación penal adelantada lo es por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, resultando vulnerado el bien jurídico de la administración publica, en perjuicio de ICEL, hoy IPSE (Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas), cuyo interés general debe prevalecer sobre el particular.

Por ende, es a la Contraloría General de la República a la que le compete constituirse en parte civil, de conformidad con lo previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el gerente de la época y representante legal de la persona jurídica “ICEL”, es uno de los sindicados. En consecuencia, en su criterio no resulta dable predicar vía de hecho alguna, pues en la decisión cuestionada se expusieron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del reconocimiento como parte civil del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la funcionaria accionada en la decisión de 17 de octubre 2006, por considerar que se incurrió en vía de hecho al revocar la resolución de 12 de junio de 2006, mediante la cual se niega la revocatoria de parte civil otorgada a Mauricio Noguera Alfonso en decisión de 12 de septiembre de 2002 y en consecuencia revoca la constitución de parte civil y la admisión de demanda de parte civil. 4.

Sin embargo, para la Corte resulta claro que la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que la llevaron a la revocatoria de la decisión cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5.

Aprecia la Sala, que la autoridad accionada abordó el análisis del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), haciendo la distinción entre víctima y perjudicado, señalando que, si bien el procedimiento no es claro frente a la calidad de perjudicado, esa incertidumbre es despejada por la jurisprudencia, la cual refiere que “es perjudicado no solamente quien sufre un daño, sino que el mismo tenga una consecuencia directa de la comisión del delito y agrega: ´no obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil – aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.

Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, la cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso´…” Calidad que en su criterio, no se reúne frente al caso del demandante; ya que las conductas investigadas son las de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el lleno de requisitos legales, es decir, se trata de delitos que afectan el patrimonio del Estado, razón por la cual es éste tanto la víctima como perjudicado directo con la comisión de dichas ilicitudes; sin que pueda considerarse a NOGUERA ALFONSO como perjudicado, por cuanto el contrato suscrito con la firma Unión Temporal Aguas de Mitú no tenía los alcances para calificar al sub contratista como parte de la relación contractual que aquella celebró con el ICEL, por lo que mal haría en responder por algo frente a lo cual no se comprometió. Conclusión que en criterio de la Sala, es el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y por tanto ajustada en un todo a la legalidad, situación que conlleva a descartar que sea consecuencia del capricho o la voluntad de la Fiscalía. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor MAURICIO NOGUERA ALFONSO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional sentencia C-228 de 2002 _1135577348.doc