Micelio
T-30024 (01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.024 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.024 JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá D. C., primero de marzo de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO 52 PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Bogotá, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, a su juicio vulnerado por haberse desconocido el preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación, luego de haberse presentado el escrito de acusación, en cuanto a que se le reduciría la pena en la mitad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por imputársele los delitos de porte ilegal de arma de fuego y el homicidio de JHON WILLIAM BONILLA, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal, entre otros, contra JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a quien acusó por las mencionadas conductas punibles el 6 de julio de 2005. 2. Con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, concretamente el día 19 de los mismos mes y año, el ente investigador celebró un preacuerdo con SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en el que éste aceptaba cargos por homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, variándose la imputación, porque se le exoneró de la agravante específica inicialmente deducida para el atentado contra la vida; además, se concertó que solicitarían del Juzgado de conocimiento reducir la pena a la mitad. 3.

El acta que contenía el convenio se sometió a consideración del Juez de Conocimiento –en este caso le correspondió al 52 Penal del Circuito–, quien le impartió aprobación por considerar que no se le vulneraban garantías fundamentales a SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. En consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal para que por separado continuara el juicio contra los otros acusados. 4.

No obstante, al dosificar la pena impuesta –220 meses de prisión por el homicidio y 10 meses más por el atentado contra la seguridad pública–, el Juez de conocimiento consideró: “ frente a la solicitud del preacuerdo que indica el numeral 2, que en consecuencia de aceptar su responsabilidad el imputado, se solicitará al señor juez de conocimiento reconocer la rebaja de la mitad de la pena a imponer y que esa será la única pena de rebaja.

Frente a esa solicitud que consta en el acta de preacuerdo y que ratificó la Fiscalía, el juzgado debe hacer la siguiente aclaración en el sentido que el acta de preacuerdo de conformidad con lo que aparece en la carpeta procesal, tiene fecha 19 de julio del año que transcurre y ha sido recibido en este estrado judicial el mismo 19 de julio del mismo año, pero se observa que con anterioridad la Fiscalía ya había presentado el escrito de acusación que tiene fecha el 6 de julio del año que transcurre y recibido en esa fecha 6 de julio del año que transcurre, siendo claro que la suscripción del acto de preacuerdo fue con posterioridad al escrito de acusación, por lo que teniendo en cuenta el artículo 352 del código de procedimiento penal, esta rebaja no puede ser del 50% como ha señalado el preacuerdo, sino equivalente a la 1/3 tal y como reza el artículo 352 del C.P.P. Ello hace referencia a la presentación del escrito de acusación y no a la formalización de la acusación en la audiencia que debía formalizar el Juzgado.

En ese orden de ideas el Juzgado descontará de la pena de 230 meses un equivalente a 1/3, esto es a 76.66 meses de prisión, disponiendo en conclusión y en últimas, que JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, deberá purgar una pena equivalente a 153 meses y 10 días, al haber sido hallado de los delitos de HOMICIDIO en concurso con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de o municiones de uso personal.” (Se transcribe textualmente.) 5.

El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, condenó el 1° de diciembre de 2005 a JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ a la pena principal privativa de la libertad de 153 meses y 10 días de prisión por los delitos sobre los que aceptó declarar su culpabilidad. 6. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor del procesado. 7. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el respectivo trámite.

El Juez Colegiado dispuso convocar a audiencia de debate oral que debía llevarse a cabo el 16 de mayo de 2006 a las 10:00 de la mañana. Sin embargo, el apelante no compareció por lo que en esa fecha hubo de declararse desierto el recurso y se devolvieron las diligencias al Juzgado de origen. 8. Ahora, JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ argumenta que el Juez de conocimiento desconoció el acuerdo al que llegó con la Fiscalía, en el sentido de que la rebaja de pena sería de la mitad, pues, únicamente redujo la sanción en una tercera parte, en atención a que el acta de preacuerdo se sometió a aprobación con posterioridad a la presentación del escrito de acusación. No obstante, la postura del funcionario judicial, advierte el actor, es ilegal, porque de acuerdo con la preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.” Tal situación, asegura, fue objeto del recurso de apelación, que no pudo sustentar el defensor por causas ajenas a su voluntad, sin que el Tribunal Superior de Bogotá remediara el yerro, en lugar de declarar desierta la impugnación a sabiendas de que se trataba de una sentencia violatoria del debido proceso, máxime porque el apoderado especial del actor justificó su inasistencia. En consecuencia, solicita que se decrete por este medio la nulidad del auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por el que declaró desierto el recurso y se invalidándose, además, la sentencia dictada por el Juzgado 52 Penal del Circuito, por desconocer el preacuerdo al que llegó con la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del texto de la demanda, así como de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el demandante pretende, nuevamente, dejar sin efectos la providencia por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, tratando de sustentar la fallida alzada a través del recurso de amparo constitucional.

No obstante, esa pretensión fue objeto de debate en esta sede que denegó por improcedente la pretensión, mediante sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2006, en cuyas consideraciones se precisó: “ las supuestas falencias que destaca el actor, no pasan de constituir una simple impostura, porque el proceso se tramitó en debida forma, sin que se hubiesen obviado los trámites tendientes a darle curso a la impugnación que, desde su particular posición pretende rehacer con el afán de que se ordene suplir una fase incumplida por la incuria del apelante.

Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del procesado, al punto que se le garantizaron las oportunidades para interponer los recursos que consagra el ordenamiento procesal penal, habiendo impugnado y dejado precluir la oportunidad para sustentar el desacuerdo.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso y, concretamente, a la defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que se considera desleal. Así lo explicó la H. Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las decisiones judiciales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer el accionante directamente o por intermedio de su defensor, a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos, conforme se detalló al describir los antecedentes procesales.

La improcedencia de la acción de tutela, en este caso, radica en haber dejado precluir la oportunidad para argumentar en el debate oral previamente programado. Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.

Es que, no puede asegurarse que la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado la responsabilidad en la comisión de un delito, cuya culpabilidad por demás aceptó al celebrar un preacuerdo con la Fiscalía.” De otro lado, en relación con la argüida ilegalidad de la sentencia por supuesto desconocimiento del preacuerdo, es necesario precisar, sin lugar a dudas, que con la presente solicitud de amparo el peticionario en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica par allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.

El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación.” Posición recientemente ha reiterada, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, en los siguientes términos: “Por los mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, pero estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como ya se dejó consignado, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.” De acuerdo con lo anterior, si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, menos puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la acción de tutela que se decide.

Los hechos que expone el demandante como base de su petición, además de inexistentes según se ha demostrado con las evidencias que él mismo ha aportado, carecen de sustento legal, pues, si bien el artículo 351, inc. 4°, de la Ley 906 de 2004 le impone al Juez la obligación de respetar los preacuerdos celebrados entre el imputado y la Fiscalía, también lo es que el funcionario judicial debe verificar que esos pactos no vulneren derechos fundamentales ni se sustraigan de la legalidad.

Esta Corporación ha determinado los límites de los preacuerdos y las negociaciones, al referirse a la congruencia entre la acusación y la sentencia en relación con el sistema acusatorio, porque es evidente que se debe respetar en esos casos un marco constitucional y legal, máxime si se tiene en cuenta que finalmente se trata de transigir sobre aspectos de orden público.

Recientemente dijo la Sala: “El proceso penal tiene una estructura formal y una estructura conceptual. La formal guarda relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de su objeto. El principio de congruencia es expresión de esta última, y el acto por antonomasia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, es la resolución de acusación. La falta de identidad sobre alguno de ellos, genera lesiones a las garantías del debido proceso y de la defensa.

Esa es la noción que de la consonancia ha venido manejando de manera inveterada la jurisprudencia de la Sala, empero, hoy, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 y dentro del marco de los preacuerdos y negociaciones de la Fiscalía con el imputado o acusado, dicho concepto ha de extenderse a lo que, no hallándose al margen del ordenamiento, ha sido objeto del convenio determinante de una culpabilidad preacordada, pacto que bien puede versar “ sobre los hechos imputados y sus consecuencias ” -Art. 351, inciso 2°-, valga decir, modalidad delictiva, punibilidad, ejecución de la pena y reparación a las víctimas; acuerdo que, en últimas, debe presentar el fiscal al juez como escrito de acusación.” (Subrayas originales) En el numeral segundo del preacuerdo, como consecuencia de la aceptación de responsabilidad por parte del procesado, se especificó que “se solicitará al señor juez de conocimiento reconocer la rebaja de la mitad de la pena a imponer y que esa será la única pena de rebaja”.

La aludida pretensión no fue acogida por el funcionario judicial al dictar la sentencia, en atención a superaba los límites previstos para los preacuerdos y las negociaciones, barrera legal precisamente prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, que se refiere, como en este caso, a los preacuerdos celebrados con posterioridad a la presentación de la acusación. La Fiscalía, conforme se desprende de las evidencias allegadas al proceso, presentó el escrito de acusación el 6 de julio de 2005, empero el preacuerdo se llevó a cabo el 19 de julio del mismo año y fue puesto a consideración del Juez en esa misma fecha, siendo claro que en esos casos “Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” En un evento de esos, mal harían los Fiscales en acordar con los imputados o acusados penas que se sustraen del ámbito de legalidad –por eso en este caso se dejó constancia de que se solicitaría una rebaja de hasta la mitad– y mucho más lesivo del ordenamiento constitucional y legal sería que el Juez de conocimiento aprobara y aplicara sin ninguna consideración un acuerdo de esa naturaleza, sin ejercer un verdadero control de legalidad.

De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2005, no fue objeto de revisión en segunda instancia, en consideración a que el 16 de mayo de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor, por haber omitido concurrir sin justificación a la audiencia de debate oral, siendo esas las providencias cuyos efectos pretende el accionante que se invaliden por este medio.

Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � Sala de Casación Penal. Fallo de Tutela Rdo. 27614 � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. � Corte Suprema de Justicia. Auto del 10 de mayo de 2006.

Radicado 25.248 � Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. � Sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2005, Rdo. 23.914. � Sentencia de Casación del 1° de junio de 2006, Rdo. 24.764. � PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 18