CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30023 República de Colombia CONSUELO ARTEAGA DÍAZ C orte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 30023 República de Colombia CONSUELO ARTEAGA DÍAZ C orte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 43 Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia Sala sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero del año en curso, por cuyo medio concedió el amparo de los derechos fundamentales al pago oportuno de la pensión, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital a favor de la señora CONSUELO ARTEAGA DÍAZ, vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, por razón del no pago de su pensión de jubilación. También fueron vinculados al trámite la Fundación San Juan de Dios, y el Fondo Financiero Distrital de Salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante CONSUELO ARTEAGA DÍAZ, que por medio de Resolución No. 0016 de 29 de junio de 2001, la Dirección de la Fundación San Juan de Dios le reconoció su pensión de jubilación. Desde noviembre de 2004, sin causa justificada, le dejó de pagar su mesada pensional, ocasionándole perjuicios de orden económico y familiar.
Agrega, que mediante petición de 30 de octubre de 2006 solicitó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ordenara a quien corresponda el pago de su pensión, reclamación que no ha sido atendida. Por ello, solicita el amparo de los derechos fundamentales al “pago oportuno de la pensión, petición y trabajo”. Escuchada en declaración la accionante afirma que a pesar de que la mesada pensional fue suspendida en noviembre de 2004, suponía que a partir de ese momento el pago de esa pensión la asumía el Instituto de los Seguros Sociales, entidad a donde radicó la documentación para acceder a su pensión de vejez en el año 2005.
Afirma que a pesar de estar empleada su situación económica se ha deteriorado, puesto que sus gastos mensuales ascienden a cuatro millones de pesos, destinados a pagar la deuda hipotecaria, los gastos académicos y de manutención de sus hijos, tiene créditos con la Cooperativa del Seguro Social y Coomeva que ascienden a treinta y ocho millones de pesos y una deuda familiar en cuantía de doce millones de pesos.
Aporta copia del comprobante de pago en el cual figuran descuentos por dos préstamos. LA ACTUACIÓN Mediante auto de enero 22 de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Fondo Financiero Distrital de Salud. 1.
La liquidadora de la Fundación San Juan de Dios afirma que mediante la Ley 998 de 2005, se asignó una partida presupuestal para solucionar parcialmente la crisis de la mencionada fundación, para lo cual la Beneficencia de Cundinamarca debió suscribir un encargo fiduciario. Precisa que por motivos de orden público, las instalaciones del Instituto Materno Infantil fueron objeto de toma pacífica, lo cual generó inconvenientes con la correspondencia recibida.
A pesar de ello, el pasado 11 de enero fue atendida la solicitud de la señora ARTEAGA DÍAZ y la respuesta enviada por correo certificado. Agrega que en su condición de liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no es en la llamada a responder por la obligación de pago de las mesadas pensionales, ya que de acuerdo con lo previsto en la Ley 715 de 2001, esta es una obligación que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.
La Representante Legal de la Beneficencia de Cundinamarca, informa que la responsabilidad en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los jubilados de la Fundación San Juan de Dios, corresponde de manera exclusiva al Ministerio de hacienda y Crédito Público como así lo dispone el artículo 61 de la Ley 715 de 2001. Entidad ministerial en quien también recae la obligación del pago de los aportes de seguridad social en coordinación con la representante legal de mencionada fundación. 3.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que efectivamente CONSUELO ARTEAGA DÍAZ fue pensionada por la Fundación San Juan de Dios, pero de acuerdo con la información suministrada por el “entonces Ministerio de la Salud” acerca del cumplimiento de los requisitos por la mencionada señora para que su pensión fuera asumida por el Instituto de los Seguros Sociales, ofició a la citada fundación a efectos de que tomaran las medidas relacionadas con el retiro de la nómina de pensionados y asumiera el mayor valor que quedaba a su cargo frente a la pensión de vejez.
Considera que en la actualidad, la responsabilidad legal de las acreencias y obligaciones laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios, está a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, En relación con la problemática de la Fundación San Juan de Dios, afirma que esa cartera aún no ha “realizado desembolso alguno, toda vez que no ha sido presentada por parte de la Liquidadora de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios solicitud de desembolso con la aprobación de la auditoría, estando este ministerio a la espera de la o las solicitudes de desembolso…”.
Refiere que ofició al Instituto de los Seguros Sociales para que informe acerca de la existencia de solicitud de pensión de vejez por parte de la actora. Por lo anterior, solicita se absuelva a ese ministerio de cualquier responsabilidad en la supuesta vulneración de los derechos de la accionante, por cuanto ha dado cumplimiento a sus deberes legales respecto del pasivo de la Fundación San Juan de Dios.
Pagar obligaciones a cargo del empleador además de que podría constituir un doble pago, perjudica a los jubilados pensionados con recursos de la nación. 4. El Instituto de los Seguros Sociales (después de proferido del fallo impugnado) informó que la afiliada CONSUELO ARTEAGA DÍAZ el 14 de junio de 2005 radicó solicitud de pensión de vejez ante el Departamento de Atención al Pensionado.
Estudiada la solicitud estableció que es pensionada por el Hospital San Juan de Dios por el tiempo de servicio prestado con cotizaciones ininterrumpidas hasta el año 2002, detectando que “la entidad está en mora por las cotizaciones anteriores a la fecha de jubilación”. Agrega que la señora ARTEAGA DÍAZ en la actualidad cotiza al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como trabajadora activa, pero el Hospital San Juan de Dios no continuó efectuando los pagos al Sistema de Pensiones, razón por la cual debió iniciar un proceso de cobro coactivo en contra del empleador que le reconoció la pensión de jubilación. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 2 de febrero de la presente anualidad, concedió el amparo de los derechos al apago oportuno de la pensión, la vida digna y el mínimo vital.
Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca que dentro del término de 48 horas “inicien los trámites requeridos al efecto y que, en el lapso de un (1) mes calendario, cancelen las mesadas debidas a la accionante, únicamente si le asiste el derecho por su calidad de pensionada de la extinta Fundación San Juan de Dios”.
Adicionalmente previno a las entidades accionadas para que en adelante adopten todas las medidas administrativas o judiciales correspondientes para definir los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Fundación San Juan de Dios y el Fondo Financiero Distrital de Salud.
IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de reiterar los argumentos expuestos al contestar el libelo, agrega que al cumplir la accionante los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, la responsabilidad prestacional pasó a ser del Instituto de los Seguros Sociales. Agrega que el fallo de tutela no analiza el fenómeno de compartibilidad de pensiones en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de que le sea reconocida la de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales y la que venía disfrutando.
Puntualiza que en situaciones idénticas a los pensionados que han cumplido los requisitos legales para “ser asumidos por el I.S.S.” les fue suspendida la cancelación de la pensión porque ello implicaría un doble pago a cargo del Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca la Fundación San Juan de Dios y el Fondo Financiero Distrital de Salud.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana CONSUELO ARTEAGA DÍAZ, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas cancelar las mesadas de jubilación, aduciendo que su pago le fue suspendido de manera injustificada desde noviembre de 2004. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno precisar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela para el pago de las acreencias laborales, en aquellos eventos en los cuales la omisión en el pago de éstas se extiende en el tiempo, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su entorno familiar, evento en el que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a las accionadas desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.
Dicha orientación jurisprudencial la ratificó esa corporación en un asunto análogo al que concita la atención de la Sala, la Corte Constitucional, al puntualizar que: Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador.
Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado.
(lo subrayado fuera del texto original) Respecto del último de los requisitos anotados, el cual guarda estrecha relación con la omisión persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001 consignó: En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece.
Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho.
Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo. De esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º y 11) exigen a los partícipes y actores de los procesos de liquidación de las empresas poner a disposición toda su capacidad de gestión para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, máxime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participación de los pensionados y poder así atender sus necesidades básicas.
Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad. Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales.
En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante”.
(lo subrayado no es del texto original). En efecto, la señora CONSUELO ARTEAGA DÍAZ acreditó en este procedimiento que la entonces Fundación San Juan de Dios por medio de la Resolución No. 0016 de 29 de junio de 2001 le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación, acto administrativo respecto del cual en la actualidad se predica su legalidad y fuerza vinculante, sin embargo el pago de las mesadas le fue suspendido desde noviembre de 2004 a pesar de tratarse de un derecho prestacional legalmente adquirido.
También probó que a pesar de contar contra fuente de ingreso, éste no le permite cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar. Ha sido criterio de la corporación que el principio de inmediatez rige la procedencia de la acción de tutela. Pero el presente asunto a pesar de que el pago de la mesada pensional le fue suspendido hace más de veinticuatro meses, el retardo en la formulación de la solicitud de amparo lo justificó la actora en la diligencia de declaración, al afirmar que no lo hizo de inmediato porque suponía que el Instituto de los Seguros Sociales asumía la cancelación de su prestación, surgiendo en ella la expectativa frente al pago de ésta puesto que, adicionalmente, con el transcurso del tiempo sobrevino la liquidación de su empleador (La Fundación San Juan de Dios).
A pesar de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tanto en la respuesta al libelo como en la impugnación, asegura que de acuerdo con la información obrante en los archivos suministrados por el entonces Ministerio de la Salud, el retiro de la señora ARTEAGA DÍAZ de la nómina de pensionados de la mencionada fundación, obedeció a que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, dicha situación administrativa-laboral no fue acreditada en este procedimiento para justificar la suspensión del pago de la pensión jubilatoria.
Situación ratificada por el mencionado instituto, al informar que a la fecha no ha estudiado la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de interesada porque detectó que existe mora en el pago de unas cotizaciones antes de la jubilación, razón por la cual debió iniciar proceso de cobro coactivo en contra del empleador.
También aduce el ministerio en mención que, la no suspensión del pago de la pensión jubilatoria reconocida a favor de la actora conllevaría a que se efectuara un doble desembolso por sobrevenir a su favor el derecho a la de vejez. Argumento que no puede ser de recibo por cuanto el reconocimiento y pago de la referida pensión por parte del Instituto de los Seguros Sociales, es sólo una expectativa, máxime cuando en este procedimiento no está probado que por lo menos satisfaga los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación. Por lo tanto, no es viable aducir el supuesto doble pago y el desconocimiento de la compartibilidad de pensiones en los términos del artículo 18 de Acuerdo 049 de 1990.
En razón de lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en conceder el amparo solicitado, en los términos indicados en la providencia impugnada, pero como la actora afirmó que ya radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales, lo procedente en este asunto es, concederlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la actora y hasta tanto el mencionado instituto reconozca y ordene pagar a su favor la aludida prestación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada y la adicione respecto de su transitoriedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo de manera transitoria y hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales reconozca y ordene pagar a favor de la señora CONSUELO ARTEAGA DÍAZ la pensión de vejez, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. CONFIRMAR el referido fallo en todo lo demás. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T 814 de 2004 � Sentencias SU 1023 de 2001 y T-133 de 2005. � A idéntica conclusión se llegó en las sentencias T-130 de 2000, T-1085 de 2000 8 15