República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30023 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA YOLANDA PAZ DE OCHOA., contra el fallo del 20 de agosto de 2010, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que: El 8 de julio de 2008, ROSA MARÍA DURÁN RAMÍREZ, la demandó a través de proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral, por virtud de la prestación de servicios entre el 1° de octubre de 2007 y el 15 de marzo de 2008, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto y la moratoria.
Por reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada. por auto del 22 de julio de 2008. La accionante alega que, desde el 2007, no reside en el país, y que el establecimiento donde prestó sus servicios DURAN RAMÍREZ, es administrado por su hijo; que aún cuando ello es así, el Juzgado la dio por notificada por aviso, y dictó sentencia el 24 de marzo de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Censura que la irregularidad en la notificación le impidió conocer de la existencia del proceso, y que por ello no pudo defenderse; que tras la culminación del proceso ordinario se continuó el ejecutivo, al que compareció y pidió la nulidad por falta de notificación; que el Juzgado la negó por auto de 18 de mayo de 2010, al considerar que era extemporánea.
Por lo anterior solicitó que, por vía constitucional, se declarara la nulidad pretendida dentro del proceso ordinario laboral, dejando sin efecto la notificación practicada a la demandada. Consecuencialmente, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el asunto, efectuando las comunicaciones necesarias para tal fin.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de agosto de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la tutela, con fundamento en que la actora contaba con otro medio de defensa judicial, consistente en el recurso extraordinario de revisión. La parte actora impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En reciente pronunciamiento, inclusive en que existe identidad de accionante esta Sala consideró: “Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. “Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
“En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. “Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar.
“Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse incurrido por parte del juzgado accionado, en indebida notificación del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo, que fuera instaurado en su contra por Paola Andrea Castañeda y de los cuales tan solo vino a enterarse en la presente anualidad. “Analizado el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, quien tuvo a su alcance el expediente contentivo de los procesos laborales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, encontró al hacer la revisión de las actuaciones procesales que allí se surtieron, que efectivamente la accionante fue notificada a través de aviso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del C.P.C., lo que a primera vista pudiera llevar a concluir en la validez de la notificación en la forma en que fue realizada; sin embargo, advirtió que en dicha notificación el juzgado omitió indicarle a la notificada que, en caso de no comparecer al juzgado, se le designaría un curador que ejerciera su representación en la litis, hecho que además de no haberse incluido en el aviso, tampoco se cumplió en el proceso, pues el despacho judicial, ante la falta de comparecencia de la accionante, procedió a dar por no contestada la demanda y a continuar con el trámite procesal.
“A pesar de ello, y de encontrar que con tal actuación el juzgado accionado había vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso de la accionante, no concedió el amparo pretendido al considerar que “…de acuerdo a lo reglado por el artículo 379 del C.P.C., puede invocar el recurso extraordinario de revisión y conforme a la causal 7 del artículo 380 ejusdem, evento en el cual puede incluso llegar a solicitar medidas cautelares y el trámite de ese recurso es de tan solo veinte días contados a partir de la admisión del recurso”, pasando por alto que dicho remedio procesal no es aplicable en materia laboral, al contar dentro del ordenamiento procesal con norma expresa donde se encuentra reglamentado el recurso de revisión (art. 30 y s.s. Ley 712 de 2001) y en el que, en ninguna de sus causales se consagra la posibilidad de obtener la revisión de una decisión de instancia, por indebida notificación de la demanda, por lo que, la demandante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales aquí invocados.
“Sobre la imposibilidad de acudir, para efectos de interponer el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, a las causales que frente al mismo consagra el ordenamiento procesal civil, esta Sala de Casación Laboral ha señalado: “El recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo por la Ley 712 de 2001, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos (artículos 30 a 34), razón por la cual no cabe la remisión analógica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con sus preceptos 1º y 62.
Sólo en lo no previsto en tal articulado, podrá acudirse a la analogía de reglas jurídicas por fuera de este ordenamiento, específicamente del Código de Procedimiento Civil. “Así las cosas, quien pretenda por esta extraordinaria vía que la Corte, o el Tribunal Superior –según el caso-, invalide una sentencia ejecutoriada, deberá ceñirse a la nueva preceptiva del recurso de revisión, vigente desde el 5 de junio de 2002.
En otras palabras, no rigen en este ámbito de la jurisdicción los preceptos que disciplinan sustancialmente el recurso de revisión en asuntos civiles”. (Rad. 33360. 30-10-2007). “Así las cosas y, teniendo en cuenta que tal como lo encontró acreditado el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, en el proceso ordinario instaurado por Paola Andrea Castañeda, no se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del Artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, pues no se le advirtió a la demandada aquí tutelante, que en caso de no comparecer en forma personal a notificarse de la demanda instaurada en su contra se le designaría Curador Ad Litem, se genera la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, tal como lo señaló esta Sala, en acción de tutela similar a la del sub lite y, en la que sobre el particular concluyó: “…Sea lo primero indicar que, los jueces deben obrar con esmerada diligencia; se observa en el sub lite que los jueces de conocimiento –primera y segunda instancia- del Distrito Judicial de Ibagué, no cumplieron satisfactoriamente con la premisa indicada, puesto que al tener noticia de la existencia de una segunda reclamante del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante MANJARRES ARIAS, razón por la cual la controversia está en manos judiciales; analizadas las pruebas allegadas al expediente de tutela se observa que claramente se expuso en la demanda presentada que la actora dio noticia de la existencia de otra compañera permanente que pretendía el mismo derecho; de tal forma, no bastaba sólo la notificación que por aviso se hizo a ésta (folio 42) en el despacho de conocimiento, para luego como era de esperar, que ante la no concurrencia de esta al proceso, se limitara a dejar constancia de ello en el trámite procesal de esa situación y seguir adelante con el proceso.
“Se ha de indicar que no podía el a quo continuar con el trámite procesal que tiene por finalidad determinar quien acredita un mejor derecho sin haberle dado la representación que le corresponde a través de curador ad litem, como lo consagra el artículo 29 del C.P.L., en concordancia con los artículos 315 y 320 del C.P.C.”. (Rad. 21172. 1º/09/2009).
Ahora bien, como el asunto comparte idéntico problema jurídico, estima esta Sala que se deben tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que se revocará la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional peticionado por la tutelante para lo cual, se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, deje sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral y posterior proceso ejecutivo, instaurados por Rosa María Duran Ramírez contra la accionante Blanca Yolanda Paz de Ochoa, y, en su lugar, se proceda a realizar la notificación de la demanda de conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso, de conformidad con lo expuesto. En consecuencia dejar sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral y posterior proceso ejecutivo, instaurados por Rosa María Duran Ramírez contra la accionante Blanca Yolanda Paz de Ochoa, y, en su lugar, realizar la notificación de la demanda de conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia. TERCERO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2