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T-30021 (20-10-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30021 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la accionante BLANCA YOLANDA PAZ DE OCHOA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 23 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por el despacho judicial accionado. Señala la tutelante que PAULA ANDREA CASTAÑEDA instauró en su contra proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al juzgado accionado, proceso en el que se pretendía la declaratoria de existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se la condenara al pago de salarios y acreencias laborales adeudadas.

Admitida la demanda, el juzgado del conocimiento dispuso la notificación a la aquí accionante Blanca Yolanda Paz de Ochoa, en su condición de demandada dentro del proceso laboral, notificación que se surtió en la dirección del Hotel Ariporo de Villavicencio, mediante la entrega por correo del aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C., recibido por Rocío Téllez, el 10 de febrero de 2009; hotel que si bien es de su propiedad, el mismo había sido dado en arrendamiento desde el año 2003 y, no era su residencia ni domicilio, situación que era conocida por la demandante con quien, según lo afirmado en el escrito de tutela, no existió ninguna relación laboral.

Por auto de 11 de marzo de 2009, el a quo dio por notificada la demanda mediante aviso así como no contestada la misma. Sin la comparecencia de la demandada se adelantó el proceso, el cual terminó con sentencia de primera instancia calendada de 22 de septiembre de 2009, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Se duele la accionante de la manera como fue notificada de la existencia del proceso laboral, pues desde el año 2003 no reside en este país, por lo que debía haber sido notificada a través de exhorto ya que, la falta de notificación en debida forma, además de vulnerar los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, afectó las actuaciones adelantadas no solo en el proceso ordinario sino también las del ejecutivo, del cual vino a tener conocimiento tan solo el 6 de febrero de 2010 y, en el que propuso como excepciones contra el mandamiento de pago la de nulidad por indebida notificación, misma que le fuera negada por extemporánea, por lo que no cuenta con otro mecanismo legal diferente a esta acción constitucional para obtener la protección de sus derechos.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado desde el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por Paola Andrea Castañeda, a partir del 10 de febrero de 2009, fecha en la cual se hizo entrega del aviso de notificación y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo. 2.

Mediante providencia del 23 de agosto de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO negó el amparo peticionado al considerar que, si bien, el despacho judicial accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haberla notificado por aviso de la demanda instaurada en su contra, sin habérsele advertido en dicha notificación, que ante la falta de comparecencia se le designaría Curador Ad Litem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.L., hecho que a pesar de no estar contenido en el aviso de notificación, tampoco se cumplió al interior del proceso, quedando la tutelante huérfana de defensa tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo que se instauraron en su contra; no concedió el amparo peticionado al considerar que de acuerdo a lo reglado en el artículo 379 del C.P.C., la accionante puede invocar el extraordinario de revisión conforme a la causal 7 del artículo 380 de la misma normatividad procesal. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso contra ella recurso de impugnación, a través de escrito visible a folios 39 a 41 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pretensiones de la demanda, reiterando que el único mecanismo de defensa eficaz con el que cuenta, es con la acción de tutela, pues “ …La comentada irregularidad en la notificación impidió a la demandada conocer de la existencia del proceso, presentarse al mismo, ejercer sus derechos de defensa y contradicción y allegar las pruebas de su defensa, quebrantándose con ello la garantía al debido proceso, a la debida defensa, a la igualdad de las partes y al acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 13, 29, 228 y 229 de nuestra Constitución Nacional”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar.

Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse incurrido por parte del juzgado accionado, en indebida notificación del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo, que fuera instaurado en su contra por Paola Andrea Castañeda y de los cuales tan solo vino a enterarse en la presente anualidad. Analizado el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, quien tuvo a su alcance el expediente contentivo de los procesos laborales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, encontró al hacer la revisión de las actuaciones procesales que allí se surtieron, que efectivamente la accionante fue notificada a través de aviso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del C.P.C., lo que a primera vista pudiera llevar a concluir en la validez de la notificación en la forma en que fue realizada; sin embargo, advirtió que en dicha notificación el juzgado omitió indicarle a la notificada que, en caso de no comparecer al juzgado, se le designaría un curador que ejerciera su representación en la litis, hecho que además de no haberse incluido en el aviso, tampoco se cumplió en el proceso, pues el despacho judicial, ante la falta de comparecencia de la accionante, procedió a dar por no contestada la demanda y a continuar con el trámite procesal.

A pesar de ello, y de encontrar que con tal actuación el juzgado accionado había vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso de la accionante, no concedió el amparo pretendido al considerar que “ …de acuerdo a lo reglado por el artículo 379 del C.P.C., puede invocar el recurso extraordinario de revisión y conforme a la causal 7 del artículo 380 ejusdem, evento en el cual puede incluso llegar a solicitar medidas cautelares y el trámite de ese recurso es de tan solo veinte días contados a partir de la admisión del recurso”, pasando por alto que dicho remedio procesal no es aplicable en materia laboral, al contar dentro del ordenamiento procesal con norma expresa donde se encuentra reglamentado el recurso de revisión (art. 30 y s.s. Ley 712 de 2001) y en el que, en ninguna de sus causales se consagra la posibilidad de obtener la revisión de una decisión de instancia, por indebida notificación de la demanda, por lo que, la demandante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales aquí invocados.

Sobre la imposibilidad de acudir, para efectos de interponer el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, a las causales que frente al mismo consagra el ordenamiento procesal civil, esta Sala de Casación Laboral ha señalado: “ El recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo por la Ley 712 de 2001, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos (artículos 30 a 34), razón por la cual no cabe la remisión analógica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con sus preceptos 1º y 62.

Sólo en lo no previsto en tal articulado, podrá acudirse a la analogía de reglas jurídicas por fuera de este ordenamiento, específicamente del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, quien pretenda por esta extraordinaria vía que la Corte, o el Tribunal Superior –según el caso-, invalide una sentencia ejecutoriada, deberá ceñirse a la nueva preceptiva del recurso de revisión, vigente desde el 5 de junio de 2002.

En otras palabras, no rigen en este ámbito de la jurisdicción los preceptos que disciplinan sustancialmente el recurso de revisión en asuntos civiles”. (Rad. 33360. 30-10-2007). Así las cosas y, teniendo en cuenta que tal como lo encontró acreditado el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, en el proceso ordinario instaurado por Paola Andrea Castañeda, no se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del Artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, pues no se le advirtió a la demandada aquí tutelante, que en caso de no comparecer en forma personal a notificarse de la demanda instaurada en su contra se le designaría Curador Ad Litem, se genera la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, tal como lo señaló esta Sala, en acción de tutela similar a la del sub lite y, en la que sobre el particular concluyó: “… Sea lo primero indicar que, los jueces deben obrar con esmerada diligencia; se observa en el sub lite que los jueces de conocimiento –primera y segunda instancia- del Distrito Judicial de Ibagué, no cumplieron satisfactoriamente con la premisa indicada, puesto que al tener noticia de la existencia de una segunda reclamante del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante MANJARRES ARIAS, razón por la cual la controversia está en manos judiciales; analizadas las pruebas allegadas al expediente de tutela se observa que claramente se expuso en la demanda presentada que la actora dio noticia de la existencia de otra compañera permanente que pretendía el mismo derecho; de tal forma, no bastaba sólo la notificación que por aviso se hizo a ésta (folio 42) en el despacho de conocimiento, para luego como era de esperar, que ante la no concurrencia de esta al proceso, se limitara a dejar constancia de ello en el trámite procesal de esa situación y seguir adelante con el proceso.

Se ha de indicar que no podía el a quo continuar con el trámite procesal que tiene por finalidad determinar quien acredita un mejor derecho sin haberle dado la representación que le corresponde a través de curador ad litem, como lo consagra el artículo 29 del C.P.L., en concordancia con los artículos 315 y 320 del C.P.C.”. (Rad. 21172. 1º/09/2009).

En consecuencia, se revocará la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional peticionado por la tutelante para lo cual, se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, deje sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral y posterior proceso ejecutivo, instaurados por Paola Andrea Castañeda contra la accionante Blanca Yolanda Paz de Ochoa, y, en su lugar, se proceda a realizar la notificación de la demanda de conformidad con los lineamientos expuestos tanto en la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, como en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo proferido dentro de la presente acción de tutela por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y, en su lugar se dispone, CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante BLANCA YOLANDA PAZ DE OCHOA. 2.- ORDENAR al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral y posterior proceso ejecutivo, instaurados por Paola Andrea Castañeda contra la accionante Blanca Yolanda Paz de Ochoa, y, en su lugar, se proceda a realizar la notificación de la demanda de conformidad con los lineamientos expuestos tanto en la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, como en esta sentencia. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, el proceso ordinario laboral que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 5-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO