CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.021 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE BOYACÁ -COOTRAUNIBOY- Tutela Impugnación 30.021 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE BOYACÁ -COOTRAUNIBOY- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº Nº037 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá –COOTRAUNIBOY- contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad le negó la tutela incoada contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Mediante resoluciones 8546, 8547, 8548, 8549, 8550 y 8551 del 11 de mayo de 2005 la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la cooperativa COOTRAUNIBOY por infringir las normas que regulan el transporte público terrestre automotor de carga. A juicio de la empresa, esos actos administrativos son violatorios de sus derechos a la igualdad y debido proceso porque la norma vigente para la fecha de los hechos investigados era el Decreto 176 de 2001, al cual debió acudir la administración por favorabilidad, en lugar del Decreto 3366 de 2003.
Sin embargo, como el primero de ellos no contiene de manera expresa la infracción que se le atribuye es imposible aplicarlo. Criticó que aunque la sanción prevista en el artículo 44 del Decreto 3366 está dirigida a empresas de transporte, remitentes de carga, propietarios y poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de carga, únicamente esa empresa fue la sancionada.
Adujo no contar con otro medio de defensa judicial ni administrativo, y actualmente se adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo dentro del cual no puede plantear asuntos que debieron ser objeto de recursos por vía gubernativa. Por ello pidió se ordene a la administración dejar sin efectos las resoluciones señaladas. 2. La respuesta La apoderada de la Superintendencia manifestó que la tutela es improcedente debido a que la cooperativa fue debidamente notificada de las resoluciones cuestionadas y no hizo uso de los mecanismos de defensa que le otorga la ley.
Informó que durante el trámite administrativo se garantizaron los derechos de la empresa accionante. Su vinculación exclusiva se explica porque para la fecha de ocurrencia de los hechos las normas aplicables únicamente establecían sanciones para las empresas de transporte terrestre automotor, y, además, esa entidad tiene facultad legal para determinar cuál de los sujetos pasivos habrá de ser objeto de sanción. Adujo que el 20 de octubre de 2005 la sancionada solicitó la revocatoria directa de los actos, pero ello fue negado el 22 de noviembre siguiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad sostuvo que la actuación administrativa se adelantó con plena observancia del debido proceso. A la empresa demandante se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, de interponer los recursos en vía gubernativa y de controvertir la legalidad de las resoluciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no hizo uso de esos mecanismos.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial presentó escrito en el que manifestó impugnar la decisión, sin exponer razón adicional. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad por cuanto, analizada la situación fáctica, se percata de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia como de ésta Corporación. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional serán repartidas para su conocimiento a los jueces del Circuito.
La Ley 489 de 1998 definió así los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (..) 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Subraya la Sala). Lo anterior, visto en conjunto con el artículo 1º de la Ley 1016 de 2000, que regula la naturaleza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, según la cual es un organismo de carácter administrativo y técnico adscrito al Ministerio de Transporte, lleva a la Sala a concluir que la autoridad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios.
En consecuencia, la competencia para conocer en primera instancia no radica en el Tribunal, sino en los juzgados del Circuito, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, como se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era el órgano competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 14 de agosto de 2006, inclusive, por el cual se avocó conocimiento, con excepción de las pruebas practicadas, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil (artículos 140, numeral 2 y 145).
Ahora bien, en el expediente aparece que la demanda fue presentada en la ciudad de Duitama y repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito, por manera que se remitirán allí las diligencias para lo pertinente. Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que aunque la Superintendencia tiene su sede principal en Bogotá y las resoluciones cuestionadas fueron adoptadas en esta ciudad, la Sala observa que tiene competencia en todo el territorio nacional y, además, el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales es Duitama, puesto que en esta última se encuentra domiciliada la cooperativa accionante, según consta en el certificado de existencia y representación, y es allí donde se extienden los efectos de los actos administrativos presuntamente violatorios del debido proceso y la igualdad.
Conviene recordar que en la sentencia T-731 del 27 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional sostuvo que la sede de la autoridad demandada o el lugar donde habitualmente despacha no es determinante para fijar la competencia en materia de tutela. Así las cosas, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de que adelante el trámite correspondiente.
Las pruebas practicadas conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 14 de agosto de 2006, inclusive, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá –COOTRAUNIBOY- Segundo. Remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de que adelante el trámite correspondiente.
Las pruebas practicadas conservan su validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. � En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al resolver conflictos de competencia. Véanse, por ejemplo, los autos 060A del 17 de marzo y 251 del 29 de noviembre de 2005.
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