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T-30019 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30019 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad CELAR LTDA., a través de su representante legal, en contra del fallo de tutela de fecha 17 de agosto del presente año, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y personalidad jurídica, que imputa al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Ulises Blanco Álvarez en su contra.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se deje sin efecto todo lo actuado al interior del proceso génesis de esta actuación, así como las demás ordenes tendientes al pleno restablecimiento de las garantías fundamentales quebrantadas.

Adujo, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el señor Ulises Blanco Álvarez presentó demanda ordinaria laboral y seguidamente proceso de ejecución en contra de la sociedad CELAR LTDA., representada legalmente por el señor Yonis Manuel Arzuza Palacín, con NIT. 800.169.3799-4 y con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla.

Que no obstante, se allegó certificado de existencia y represtación de una empresa del mismo nombre, pero con domicilio y objeto social diferente, que tampoco ha tenido nexos con el citado Arzuza Palacín y, mucho menos, con el allí demandante, por lo que la sociedad que hoy acciona por vía de tutela fue indebidamente vinculada a dichos trámites, sin que se le diera cuenta del inicio de las respectivas actuaciones, practicaron medidas cautelares en detrimento de sus recursos; actuación que, a juicio de la parte actora, comporta transgresión de sus derechos fundamentales y traduce vía de hecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el titular Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, remitió informe haciendo relación del íter procesal surtido, al tiempo que manifiesta estar en desacuerdo con los planteamientos que expone como lesivos de sus derechos fundamentales pues, precisa, dicha actuación fue respetuosa de todas las garantías que hoy dice le fueron cercenadas.

Agrega, que contó, en todo caso, con medios ordinarios de defensa que no utilizó en evidencia de su desidia para con el rito que se adelantaba, por lo que no estima viable que pretenda por vía de tutela ejercer mecanismos que desechó al interior de la actuación que hoy cuestiona. Allegó, asimismo, copias de las piezas procesales pertinentes.

El a quo, con sentencia fechada el día 17 de agosto de 2010, estimó inviable el resguardo constitucional solicitado, para lo cual señaló, básicamente, que en el sub judice no se emplearon los medios ordinarios de defensa idóneos para el cuestionamiento intra procesal de tal situación, incumpliéndose así el principio de residualidad. La parte accionante impugnó la decisión y sustentó su inconformidad iterando las razones del libelo inicial, precisando que carece de otros medio de resguardo, atendiendo que el proceso terminó en febrero de esta anualidad, lo que impide adelantar actuación defensiva alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho haber contar el libelista con todos los medios ordinarios de defensa al interior de la actuación a la que fue vinculado como demandado y de los cuales como se desprende de las constancias arrimadas a los autos no hizo, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas fueran sean ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.

Por lo tanto, razón le asiste a la Sala que desató la primera instancia cuando manifiesta que al existir tales posibilidades defensivas y no habiéndose hecho uso de las mismas, no sea permitido que tal incuria pretenda sanearse mediante la interposición del excepcional mecanismo de tutela, por tratarse de asuntos cuya dilucidación escapan a la órbita de competencia del juez de constitucionalidad, por haber sido atribuidas expresamente al operador judicial de conocimiento ordinario.

Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. Las breves reflexiones expuestas permiten concluir en la improcedencia del amparo constitucional de marras y conllevan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10