Micelio
T-30019 (01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.019 MARÍA ORFILIA LOAIZA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.019 MARÍA ORFILIA LOAIZA LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá D. C., primero de marzo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por MARÍA ORFILIA LOAIZA LÓPEZ, contra las FISCALÍAS 19 ESPECIALIZADA y 19 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, ambas de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, non reformatio in pejus, doble instancia, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, a juicio de la actora vulnerados por haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 15 de octubre de 2006, un grupo de militares adscrito al Comando de Operaciones Especiales del Ejército Nacional, en cumplimiento de una orden de captura proferida contra José María Corredor Ibagué, solicitado en extradición, llegó al sitio Cerro Palomas, en jurisdicción del municipio El Retorno (Guaviare). 2.

En el procedimiento los uniformados capturaron a Corredor Ibagué y a otras 20 personas, entre quienes se cuenta MARÍA ORFILIA LOAIZA LÓPEZ. Además, pudieron constatar que en el sitio funcionaba un complejo para el procesamiento de cocaína, en donde se hallaron almacenados insumos y otros elementos utilizados para esa actividad. 3. Las personas retenidas fueron dejadas a disposición de la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, que dispuso la apertura de investigación y, previa la identificación de los capturados, ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria. 4.

Al rendir sus versiones, los imputados coincidieron en afirmar que habían llegado a ese sitio contratados por José María Corredor Ibagué, para llevar a cabo labores de construcción, empero ignoraban la finalidad de las obras que realizaban. 5. El ente instructor, en providencia del 26 de octubre de 2006, resolvió la situación jurídica de los implicados, entre ellos la de MARÍA ORFILIA LOAIZA LÓPEZ, imponiéndoles detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de rebelión. 6.

Contra esa decisión, el defensor de la procesada interpuso los recursos de reposición y apelación. Negada la impugnación horizontal, se concedió la alzada ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, por auto del 25 de enero de 2007, resolvió confirmar la providencia censurada. 7. Ahora asegura la demandante que su permanencia en el sitio donde fue capturada obedeció a que fue invitada por su hija, con la autorización del novio, refiriéndose a Corredor Ibagué, a quien no conocía e ignoraba las actividades a que se dedicaba.

En consecuencia, su presencia en el lugar de los hechos era accidental. En razón de ello, depreca el amparo de los derechos fundamentales invocados; se decrete la nulidad de las providencias reseñadas; y, se disponga la libertad inmediata de MARÍA ORFILIA LOAIZA LÓPEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que, constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda MARÍA ORFILIA LOAIZA LÓPEZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a MARÍA ORFILIA LOAIZA LÓPEZ por rebelión, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la investigación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la investigación, la accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que debe revocársele la medida de aseguramiento que pesa en su contra, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de la demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía instructora carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ o al superior funcional, que valorarán la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, la actora cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, como en efecto lo ha hecho por intermedio de su defensor, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. MARÍA ORFILIA LOAIZA LÓPEZ no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de la demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la protección invocada por MARÍA ORFILIA LOAIZA LÓPEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria