CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.018 LUIS ALBERTO MARTÍNEZ PORRAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.018 LUIS ALBERTO MARTÍNEZ PORRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., quince de marzo de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante, contra el fallo del 26 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual denegó la protección al derecho fundamental de petición invocado por LUIS ALBERTO RAMÍREZ PORRAS, en la acción promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha logrado establecer que LUIS ALBERTO RAMÍREZ PORRAS cumplió 60 años de edad el 6 de noviembre de 2006, por lo que radicó en la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, un derecho de petición pretendiendo que la entidad reconociera la cuota parte del bono pensional a que tiene derecho, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta de la citada entidad: 2.
La solicitud del actor, está redactada en los siguientes términos: “ [L]e solicito proceda de inmediato con el reconocimiento de la cuota parte financiera de mi bono pensional, cuya emisión se encuentra pendiente en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3798 de 2003, la emisión de los bonos pensionales a cargo de la Nación sólo procederá cuando los cuotapartistas, en este caso Ustedes, hayan reconocido y no objetado la cuota parte del bono pensional que les corresponde.
Para mí es claro que la redención normal del bono se causará el próximo 6 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumpliré los 62 años de edad, y que a partir de ese momento Ustedes deben pagar el dinero que les corresponde como cuotapartistas de mí bono pensional. Por lo anterior aclaro que no estoy pidiendo la redención del bono, ni tampoco su expedición para negociarlo sino el mero reconocimiento de la cuota parte pues de la emisión de ese título valor en mi favor depende el que pueda pensionarme anticipada (sic) a través de la negociación del cupón principal a cargo del Ministerio de Hacienda.
De la pensión anticipada de vejez que estoy solicitando a Colfondos depende mi subsistencia pues actualmente no tengo vínculo laboral. Por otra parte no entiendo el porqué si la ley me permite pensionarme antes de la redención normal del bono pensional Ustedes disponen de manera arbitraria lo contrario, pues al no reconocer la cuota parte de mí bono impiden que la OBP emita el título y de esa forma me pueda pensionar.” 3.
Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Hacienda respondió los requerimientos del actor por oficio fechado el 28 de diciembre de 2006, y en esa oportunidad dijo: “Tal como usted lo advierte el bono pensional se redime en el año 2008, razón por la cual este Ministerio no puede reconocerlo en la presente vigencia teniendo en cuenta que es una entidad del orden nacional que no fue asumida por el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, no contando entonces con los avales para comprometer vigencias futuras.
Es de señalar que el Ministerio de Defensa elevó consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se determine el procedimiento a seguir en la emisión de bonos pensionales tipo A con redención futura. El Ministerio de Defensa entonces reconoce y ordena pagar los bonos pensionales cuando se cumplan las condiciones para su redención, en su caso sería cuando usted cumpla 62 años de edad.
Ahora bien, el Decreto No. 3798 de 2003, dice que los emisores de los bonos pensionales pueden emitirlos cuando la información laboral sea confirmada por los contribuyentes. Así las cosas le solicitamos a usted muy atentamente allegue a este Grupo un certificado de tiempo de servicio expedido por el Grupo Archivo General para poder confirmar la información laboral a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que esa Entidad emita el bono pensional y una vez cumpla usted la edad el emisor del bono nos solicitará nuestra (sic) cupón el cual se pagará directamente a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado.” 4.
El conocimiento de esta acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante auto del 19 de diciembre de 2006, admitió la demanda y ordenó vincular por pasiva al Ministerio de Defensa Nacional al que notificó para que ejerciera el derecho de defensa. 5. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del ente accionado respondió que no era posible en su caso emitir el bono pensional correspondiente al actor, en atención a que se trata de una entidad del orden nacional, que no puede comprometer vigencias futuras, pues, la cuota parte que reclama LUIS ALBERTO RAMÍREZ PORRAS se redimiría cuando él cumpla los 62 años de edad.
Empero, podría emitirse el bono cuando se confirme la historia laboral del contribuyente. En razón de ello, la oficina a su cargo solicitó del señor RAMÍREZ PORRAS, aportar un certificado de tiempo de servicio, a fin de confirmarlo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “Una vez confirmada la historia laboral el emisor del bono podrá emitir el bono pensional y en cuanto al cupón a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, será emitido y pagado en cuanto se cumplan las condiciones para su redención bien sea normal o anticipada.” En el caso del accionante LUIS ALBERTO RAMÍREZ PORRAS, puntualiza la demandada, aún no se cumplen las exigencias para reconocer y pagar el bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. 6.
El 26 de enero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló denegando por carencia actual de objeto la acción de tutela. En su sentir no se estaba vulnerando el derecho de petición del actor, porque la entidad accionada había respondido su solicitud. 7. La sentencia fue impugnada por LUIS ALBERTO RAMÍREZ PORRAS, refutando los argumentos del Tribunal A quo, en el sentido de que su petición no fue resuelta de fondo, porque pretende pensionarse anticipadamente en el régimen de ahorro individual con solidaridad para el que actualmente cotiza ante Colfondos.
Su solicitud no apunta a que se le pregunte al Ministerio de Defensa Nacional si tiene derecho al bono pensional, sino a que se le ordene el reconocimiento de la cuota parte que tiene a cargo en su caso, porque no está obligado a cumplir la edad límite para acceder a la pensión, máxime que necesita recibir la mesada anteladamente porque carece de recursos y se le vulnera el mínimo vital.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o en alguno de los informes o réplicas suministrados por las partes, se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
En el presente caso, una de las entidades que debió ser vinculada en condición de accionada es precisamente la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander Colfondos S.A., porque es necesario que explique si el actor ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de forma anticipada. En caso de ser cierto, tendría que aclarar si ha adelantado algún trámite en beneficio de LUIS ALBERTO RAMÍREZ PORRAS, concretamente relacionado con la solicitud de expedición y redención anticipada del bono pensional y la actualización de la historia laboral.
Así mismo, es necesario vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que deberá explicar si el Ministerio de Defensa Nacional tiene a cargo la expedición de una cuota parte del cupón principal y en qué momento estará obligada a emitir el título correspondiente a su participación, en el caso concreto de LUIS ALBERTO RAMÍREZ PORRAS.
Lo anterior cobra más sentido si se tiene en cuenta que el señor RAMÍREZ PORRAS, al impugnar el fallo, centra sus argumentos en que no elevó una simple petición, sino que exige un resultado concreto de la demandada, porque pretende pensionarse anticipadamente, aspecto que, al parecer, está desconociendo el Ministerio de Defensa, con el consecuente quebranto para su derecho al mínimo vital, según afirma.
Aprensión que, por supuesto, se materializaría si la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fueran convocados por pasiva al trámite de esta acción de tutela, para que confirmen u objeten los argumentos del Ministerio de Defensa Nacional. Como la situación alegada por LUIS ALBERTO RAMÍREZ PORRAS, hacía imperioso llamar a Colfondos y a la Oficina de Bonos Pensionales, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.