CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30017 Acta No. 53 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante CSS CONSTRUCTORES S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2010, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1.- La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo que adelantara en contra de Liberty Seguros S.A. y Nolberto Ríos Correa.
Manifiesta la accionante que la compañía Liberty Seguros S.A. expidió las pólizas de seguro de cumplimiento para particulares 1231004 y 1231003, en razón a las órdenes de compra 188 y 189, por valores de $843.900.000 y $684.400.000, respectivamente, para la adquisición de diez semirremolques tipo tanque y diez semirremolques tipo volcó, ajustadas a las condiciones de lo ofrecido por Nolberto Ríos Correa, pólizas vigentes entre el 13 de mayo y el 13 de diciembre de 2008, por el 10% del valor total de las mencionadas órdenes de compra para amparar su cumplimiento y, por el 100% del valor de cada uno de los anticipos para asegurar su buen manejo.
Ante el incumplimiento del oferente Ríos Correa, en la entrega de los primeros tanques y volcos, la tutelante dio aviso a la aseguradora del siniestro previsto en el artículo 1075 del Código de Comercio, aviso que repitió durante los meses de julio a octubre de 2008 ante el incumplimiento en las entregas mensuales a que se obligó el oferente.
El 16 de marzo de 2009, CSS Constructores S.A., elevó ante la entidad aseguradora, reclamación formal a la que se acompañaron todos los soportes necesario para cumplir con los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, con miras a obtener el pago de los anticipos y el monto de los perjuicios derivados del incumplimiento. Así mismo, solicitó el pago de las indemnizaciones debidas, limitándolas a los montos asegurados, reclamación frente a la cual se pronunció Liberty Seguros S.A., indicando que carecían de soporte alguno y, que en caso de haberse presentado reclamación con anterioridad, tal pronunciamiento debía tenerse “como una objeción formal”.
Ante la falta de pago de lo reclamado, la sociedad tutelante presentó demanda ejecutiva en contra de la aseguradora y de Nolberto Ríos Correa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue inadmitida por ausencia de unos documentos que la aseguradora le exigió en su objeción extemporánea a la reclamación, decisión que fue recurrida por la petente bajo el argumento de que se trataba de una documentación que fue requerida por fuera del término previsto en el artículo 1053-3 del Código de Comercio, manteniendo incólume la decisión y, rechazando la demanda en proveído calendado de 1º de febrero de 2010, decisión que al no ser favorable a sus intereses fue recurrida en apelación. El tribunal accionado al desatar la alzada, en auto de 10 de agosto del año en curso, confirmó la decisión proferida por el a quo, apartándose de los argumentos planteados por el juez del conocimiento y la sociedad demandante, ya que consideró que no existía en el proceso título ejecutivo alguno, simple o compuesto, en contra de los demandados y por las obligaciones objeto de la demanda.
Se duele la petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales señala se incurrió en vías de hecho, al no haberse tenido en cuenta que la demanda ejecutiva tenía como soporte las cotizaciones firmadas y enviadas por Nolberto Ríos Correa, las cuales según lo contenido en el artículo 845 del Código de Comercio, constituyen auténticas ofertas mercantiles, por lo que el análisis sobre la existencia o no de título ejecutivo, no podía limitarse únicamente a ellas, sino que debía extenderse a las ofertas emitidas y firmadas por él, las cuales constituyen documentos provenientes del deudor y que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2010 y, en su lugar, se le ordene resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante, “sin incurrir en las vías de hecho mencionadas”. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 9 de septiembre de 2010, denegó la acción constitucional impetrada por la sociedad accionante al considerar que " no se muestra contraria al ordenamiento la solución dispensada por el operador judicial al asunto sometido a su conocimiento, tanto cuanto más en el auto decisorio de la apelación advirtió que otros son los medios para discutir “la existencia y obligatoriedad de lo que aquí se reclama”, lo cual devela que la negativa del mandamiento de pago no excluye la posibilidad de que por otra vía de defensa judicial se procure la satisfacción de las prestaciones a que dice tener derecho el censor”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 72, que sustentó en esta instancia, manifestando que “ …el contenido de los documentos mencionados es suficiente para reconocer en ellos la existencia de una obligación expresa y clara, lo primero porque está escrita en los documentos referidos y lo segundo porque de ella no puede existir duda a partir de la forma en que fue escrita”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…De este modo, la decisión cuestionada en esta sede no es sino producto de una labor valorativa y hermenéutica razonable del funcionario judicial, de cara a las normas aplicables y del material probatorio, estando dentro de su competencia, en lo cual no puede interferir el juez constitucional para imponer la que mejor le parezca, pues vulneraría la autonomía e independencia de los administradores de justicia”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA