CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Suprema Corte de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30015 Acta No. 37 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Juan Roberto Ramos, contra el fallo del 30 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas. Expone que el señor Manuel Alberto Pérez le arrendó un local hace más de 5 años, en donde desarrolla su actividad comercial de latonería y pintura, y con quien “ nunca tuve problemas ”; que ahora el nuevo dueño, José Gómez Velasco, le inició proceso abreviado de restitución, en el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, porque el contrato de arrendamiento no reúne los requisitos de ley y su intención es de “sacarme a todo lugar, del sitio…”; contestó la demanda y allegó al proceso, los recibos de cancelación del arriendo que le entregó el anterior dueño y los que pagó en el Banco Agrario a nombre del nuevo propietario; indicó que el mencionado despacho, con apoyo en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, decidió no oírlo y pese a las solicitudes de nulidad presentadas y sin tramitar y decidir los diferentes recursos ordinarios que interpuso contra las respectivas decisiones, mantuvo esa determinación; que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien falló en su contra, razón por la que impugnó dicha decisión, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; agregó que al agotar todos los recursos, el único medio que le queda es la presente acción de tutela, para obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se repartió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien el 3 de agosto de 2010 declaró la nulidad del auto admisorio por falta de competencia y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; el 10 de agosto de 2010 se avocó el conocimiento, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la actuación cuestionada y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 31 y 35).
La Magistrada Ponente de la Sala Civil de la Corporación accionada consideró que “ no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar ”. Remitió copia de la providencia. (Folios 43 y 44). La Secretaria del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de José Gómez Velasco contra Juan Roberto Ramos Rodríguez (folio 63).
El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela son similares a los expuestos en otra acción que interpuso el actor y cursó en ese Despacho, la cual fue fallada el 26 de mayo de 2010 y confirmada por el Tribunal; que dicha decisión se basó en las normas que regulan la materia y que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, razón por la cual solicita que se niegue el amparo.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que lo que se busca en el presente trámite es “censurar la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que confirmó el fallo adverso que emitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el trámite de tutela que el citado demandado interpuso respecto de aquélla autoridad judicial”, e indicó que no se pueden controvertir “decisiones adoptadas en el interior de un proceso judicial de igual naturaleza jurídica, que tiene previstos de manera especial los puntuales mecanismos de defensa a los que pueden acudir los intervinientes en ese trámite extraordinario, en las precisas oportunidades que el legislador estableció para el efecto” (folios 69 a 74).
La decisión fue impugnada por el accionante (folio 88). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende, con el amparo solicitado, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional, lo cual resulta improcedente, toda vez que este amparo excepcional no es viable para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la resolución de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7