CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30.014 Alirio Torrado Bermúdez, Ariel David Gordillo Posso, Plinio Libardo Alba Cerón, Rubén Darío Méndez Agudelo, Francisco Antonio Rodríguez Pérez, Leonel Sánchez, Marcelo Bautista Porras y Ramón Claro Carreño. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 032 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por los señores Alirio Torrado Bermúdez, Ariel Gordillo Posso, Plinio Libardo Alba Cerón, Rubén Darío Méndez Agudelo, Francisco Antonio Rodríguez Pérez, Leonel Sánchez, Marcelo Bautista Porras y Ramón Claro Carreño contra los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Inicialmente el señor Alirio Torrado Bermúdez y otros, formularon acción popular contra los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de todas las personas condenadas.
Lo anterior en consideración a que los despachos accionados han negado de forma sistemática las solicitudes de rebaja de pena formuladas con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fundamentalmente por carencia del requisito de reparación a las víctimas y la declaración de inexequibilidad de la referida norma. Mediante proveído de 9 de febrero del 2007, el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga resolvió adecuar la referida “ acción popular ”, darle el trámite de una acción de tutela en los términos del artículo 5º de La Ley 472 de 1998, y remitirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La demanda de tutela fue inadmitida porque contenía reproches de constitucionalidad de contenido general en torno a los disímiles criterios de interpretación utilizados por los despachos judiciales accionados para resolver las peticiones presentadas por la población carcelaria frente a la aplicación del artículo 70 (Id) y no exponía la situación particular de cada una de las personas que suscribieron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, ni se sabía con certeza cuáles eran las entidades judiciales accionadas en cada caso concreto.
Corregida la tutela, se observa que las situaciones particulares de cada uno de los actores amerita un estudio diferente de admisibilidad según el caso. Por lo tanto, la metodología que se empleará será agruparlos según las correspondencias o distinciones que se desprendan de los respectivos supuestos de hecho, para otorgarles la consecuencia jurídica respectiva.
En ese orden se observa que existen cuatro situaciones diferentes, que deben ser solucionadas de distinta forma como pasa a explicarse. i) En el caso del señor Marcelo Bautista Porras, de acuerdo con la manifestación expresa que hizo en el escrito de corrección de la tutela, que indica que “ se retira de la solicitud ”, se aceptará su desistimiento, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que establece que [el] recurrente podrá desistir de la acción de tutela. ii), En relación con el señor Román Claro Carreño, se debe proceder al rechazo de la acción, en tanto como lo informa el referido escrito se encuentra en libertad condicional y por lo tanto, no corrigió la demanda dentro del término concedido en el auto de 21 de febrero de 2007. iii), En cuanto se refiere al señor Ariel David Gordillo Posso según lo informa la corrección de la demanda y se constató por la Sala, es evidente que se trata de la interposición temeraria de la acción y en tal sentido, la Sala se debe abstener de conocer la petición de amparo.
En efecto, se observa que el referido accionante, en nombre propio había presentado previamente otra acción de tutela contra los mismos accionados y por los mismos hechos y derechos. En la tutela que resolvió en pretérita oportunidad esta Sala el actor expuso de forma similar los mismos hechos que hoy motivan la presente acción. De ésta forma, tanto en la primera acción que promovió, como en la propuesta en esta ocasión, reprocha las decisiones que le negaron la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de la providencia de tutela correspondiente: En el asunto que concita la atención de la Sala, es de meridiana claridad que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales que el ciudadano ARIEL DAVID GORDILLO POSSO que considera vulnerados por razón de la negativa de los funcionarios accionados a reconocerle el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, está encaminada a conseguir que, previa la prosperidad de la acción se disponga que las mismas procedan en sentido adverso al ya adoptado, esto es, a hacer efectivo en su favor tal descuento punitivo.
En orden a resolver el asunto en cuestión, se debe aclarar en primer término, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 370 de 2006, declaró inexequible el mencionado artículo, por vicios de procedimiento en su formación. No obstante, como a dicho fallo no le otorgó efectos retroactivos como bien hubiera podido hacerlo con sustento en la previsión constitucional contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por ello razonable es concluir, entonces, que dicha norma tuvo efectiva vigencia durante el tiempo transcurrido desde su promulgación hasta la declaratoria de inexequibilidad, como lo aclaró la Sala mediante providencia del 27 de junio de 2006, a través del cual precisó lo siguiente: “(..) a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley ´durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos´”.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, de acuerdo con las pruebas aportadas, es claro que al accionante GORDILLO POSSO le asiste pleno derecho a solicitar de nuevo ante el juzgado que vigila la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005, en tanto que, se repite, el proceso se halla en curso, en fase de ejecución de la pena.
Según se desprende de los supuestos fácticos reseñados en precedencia y la solución adoptada por esta Corporación a la primera solicitud de tutela, claramente se observa que los hechos y las pretensiones del actor en ambas acciones de tutela son coincidentes. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela respecto del señor Gordillo Posso, por ser manifiesta su actuación temeraria. iv), Finalmente, en cuanto a los señores Alirio Torrado Bermúdez, Plinio Libardo Alba Cerón, Leonel Sánchez, Rubén Darío Méndez Agudelo y Francisco Antonio Rodríguez Pérez, lo procedente es remitir la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a los siguientes argumentos: Los referidos actores pretenden controvertir las providencias adoptadas en primera instancia por los juzgados que vigilan su pena.
En el caso de los tres primeros accionantes relacionados, se trata de decisiones que no fueron impugnadas y en el de los dos últimos, de proveídos que a pesar de haber sido apelados, todavía se encuentran pendientes de solución por el Tribunal respectivo. En ese caso, la Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que como se dijo el competente para decidirla es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como quiera que el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispone: 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (Subrayas fuera del texto original). En este orden de ideas, como la acción de tutela propuesta se dirige contra los Juzgados Primero al Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el competente para decidirla es la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en calidad de superior funcional de los primeros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la acción de tutela formulado por el señor Marcelo Bautista Porras. Segundo. Rechazar la acción de tutela instaurada por los señores Ramón Claro Carreño y Ariel David Gordillo Posso.
Tercero. Remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Alirio Torrado Bermúdez, Plinio Libardo Alba Cerón, Leonel Sánchez, Rubén Darío Méndez Agudelo y Francisco Antonio Rodríguez Pérez. Cuarto. Informar de inmediato sobre la presente decisión a los accionantes que se encuentran privados de la libertad.
Quinto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 30 de enero de 2007, radicado 29.439. � Sentencia del 18 de mayo de 2006. � Sentencia de tutela, radicado 26424. 1 1