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T-30013 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30013 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la IGLESIA CENTRAL DENOMINACIÓN CENTRO MISIONERO BETHESDA, en contra del fallo de fecha 30 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. A este trámite fueron vinculados la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta misma urbe.

ANTECEDENTES La citada entidad religiosa, por conducto de su representante legal activó el recurso a la carta en contra de los aquí accionados al estimar que su actuar, al interior del proceso divisorio promovido por la Corporación Centro Misionero Bethesda en contra de la señora Silvia Rosa López, resulta desconocedor de su derecho fundamental al debido proceso.

Da cuenta la parte actora, que dentro del citado proceso, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, se dictó proveído de fecha 12 de junio de 2009, por medio del cual dispuso, entre otras determinaciones, nulitar todo lo actuado en esas diligencias, cobijando el auto admisorio, inclusive; integrar el litis consorcio vinculado a esa la entidad religiosa y a la señora Luz García de Ramírez, sin que se señalara un término para hacer aportación de documentos, ni pronunciarse sobre las medidas cautelares que venían decretadas.

Que ese mismo estrado, mediante auto del 13 de agosto siguiente precisó que el término para allegar la documental de existencia y representación legal era de cinco días, al tiempo que decretó el levantamiento de las medidas precautelativas. En tal oportunidad, agrega su apoderado interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del auto referenciado el párrafo precedente, al considerar que la corporación demandante y la iglesia vinculada son la misma persona jurídica, lo mismo que por cuanto la señora García de Ramírez no era para entonces titular del derecho de dominio.

Tal determinación fue repuesta en cuanto a la vinculación de esta última, pero se mantuvo en cuanto a la de la primera, por lo que se concedió la alzada preceda en subsidio, surtiéndose el trámite correspondiente por parte del superior, no obstante, la magistrada ponente, oficiosamente invalidó lo actuado, por advertir extemporánea la concesión de dicho recurso.

Refiere, luego, haber empleado el recurso de súplica ante los restantes integrantes de la Sala, confirmándose, con auto del 7 de julio de la cursante anualidad. A su juicio, tal decisión es lesiva de sus derechos fundamentales y, de contera, contraria a los postulados constitucionales, por cuanto no es cierto que se le haya concedido un término para hacer aportación de los documentos requeridos, lo mismo porque estima que la ejecutoria de una decisión solo se contabiliza luego de ser adicionada, por lo que es en ese momento en que podía, como lo hizo, interponer los recursos legales.

Colofón de lo señalado, reclama el amparo de sus derechos cartulares y que, como consecuencia de ello, se revoque la decisión que desata el recurso de súplica y que, en su reemplazo, se ordene dar curso a la apelación incoada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de agosto del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Civil de este Tribunal de Casación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y terceros involucrados en la actuación que aquí se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual la magistrada ponente de la decisión controvertida, al tiempo que allegó copias de las piezas procesales pertinentes de la actuación objeto de controversia e hizo un recuento de lo allí actuado, se opuso a la prosperidad de la tutela invocada pues –sostuvo- no se configura vía de hecho, al tratarse de decisión razonable y acorde a la ley, la Sala en cita, mediante sentencia del 30 de agosto pasado próximo, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando que la decisión que genera contrariedad al petente está revestida de legalidad y que la simple inconformidad del actor con lo decidido no comporta transgresión a derecho fundamental alguno, mostrándose, contrario ello, que la providencia en cuestión no es desatinada, absurdas o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Oportunamente, la parte actora impugnó el fallo en acotación, iterando básicamente los argumentos esgrimidos en la demanda inicial. Reclama así su revocatoria y el amparo cartular solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las decisiones que generan contrariedad a la parte accionante, como lo enseñan las razones en ellas consignadas, están soportadas en un adecuado proceso de interpretación, que permitió el arribo a las anotadas conclusiones, contenidas en proveídos fechados el 18 de mayo de 2010 y 7 de julio siguiente, según la cuales no era permitido la adición oficiosa o a solicitud de parte de la providencia del 13 de agosto de 2009, sino hasta dentro del término de su ejecutoria y que, por lo tanto, no configuràndose dicha hipótesis, mal podía contra esa última decisión tenerse por habilitados los términos para interponer recursos contra la adicionada; resultando, del mismo modo, ajustadas a la legalidad las razones del superior para avalar los argumentos del auto controvertido, apoyados además en el análisis y aplicación de normas vigentes.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las anotadas decisiones, al margen que sea o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues, quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado e insistiéndose en que la simple divergencia de criterio respecto de una decisión no la constituye per se en ilegal, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10