CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30011 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL RODRÍGUEZ OROZCO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo que en su contra y en contra de la sociedad Trading Ltda y otros instaurara el Banco Tequendama. Manifiesta el accionante que en el mencionado proceso, solicitó la declaración de perención con base en la aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, al lo cual no accedió el juzgado del conocimiento, en proveído calendado de 6 de noviembre de 2009.
Contra dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 28 de julio de 2010, en el cual confirmó la decisión proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales señala se incurrió en vías de hecho, pues considera que " la derogación tácita deja vigente -sic- las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley (art. 72 C.C.).
Así mismo manifiesta que el tribunal incurre en vía de hecho al aplicar el artículo 523 del ordenamiento procesal civil, porque se trata de una norma parcialmente derogada. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó la solicitud de perención y, en su lugar, se profiera una nueva providencia de acuerdo con los lineamientos del juez constitucional.. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 27 de agosto de 2010, denegó la acción constitucional impetrada por el accionante al considerar que " En este sentido, después de examinar el expediente remitido y la copia de la providencia de 28 de julio de 2010, confirmatoria en sede de apelación del auto de 6 de noviembre anterior que no halló procedente la petición de la parte demandada de decretar perención del proceso y levantar las medidas cautelares, la Corte observa que la determinación de los jueces es producto de juicio hermenéutico razonable de la normatividad que disciplina la materia, apreciación que descarta la configuración de una vía de hecho”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 58 a 61, en el que además de hacer alusión a los hechos y fundamentos que motivaron la interposición de esta acción constitucional, manifestó que “ … el art. 23 de la ley 1285 de 2009 al referirse a los procesos ejecutivos no distingue a aquellos que ya tienen sentencia de los que no la tienen, es decir que comprende a todos los procesos de esa clase”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " no pugna con la realidad procesal ni con lo previsto en la normativa del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aún si se examina bajo la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010, lo advertido en la providencia en cuestión para desestimar la solicitud de perención, en cuanto a que la etapa subsiguiente no depende de un acto exclusivo de parte demandante, pues encontrándose el proceso para remate de bienes, en firme la liquidación del crédito, cualquiera de las partes puede solicitar en ese estadio su impulso de suerte que en punto a ello la Corte tampoco vislumbra vía de hecho en la decisión del Tribunal”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por DANIEL RODRÍGUEZ OROZCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO