Micelio
T-30010 (01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30010 A:/ RICARDO TALERO CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30010 A:/RICARDO TALERO CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por RICARDO TALERO CRUZ, en nombre propio, contra la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El accionante fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva el día 13 de julio de 2006 a la pena principal de 57 meses de prisión y multa de 1.312.5. salarios mínimos legales mensuales vigentes al haberlo hallado autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, al tiempo que se le negó el sustituto de la pena privativa de la libertad. 2.

El fallo así concebido fue recurrido por el defensor del quejoso, y es por ello que el Tribunal Superior de Neiva el día 6 de febrero del año en curso confirmó parcialmente la decisión objeto de alzada con la modificación consistente en que estableció la pena principal en 28 meses, 15 días de prisión y multa en 756.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó la libertad condicional invocada, encontrándose a la fecha en el traslado propio para la interposición del recurso extraordinario de casación. 3.

Infiere la Corte, que al resultarle adverso a sus intereses el fallo de segundo grado, acude el libelista privado de la libertad a la acción de tutela invocando protección a sus derechos fundamentales al suponer que la decisión de segundo grado –nada dice sobre la de primera instancia- adolece de un defecto fáctico al tomar una norma inaplicable (el modificado artículo 64 del C.P.) para efecto de la libertad condicional y ejecución condicional de la pena.

Arremete contra el fallo del Ad quem el que califica de impertinente, arbitrario e irracional, al conminársele al pago de la multa, así como el exigirse la satisfacción de las 2/3 partes de la condena en lugar de la 3/5 como requisitos de la libertad condicional, dado que para la época de ocurrencia de los hechos por los cuales se le juzgó no se encontraba vigente aún la Ley 890 de 2004. 2.

CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento de segunda instancia que confirmó el del a quo por cuyo medio se condenó al accionante.

Igual ha de decirse que debidamente trabado se encuentra el contradictorio. Un primer aspecto que se impone examinar frente a la jurisprudencia reiterada de la Sala y de la Corte Constitucional y que constituye requisito sine qua non de carácter general para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es el que se hayan agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada.

Exigencia que a simple vista se echa de menos en la foliatura tal como se asomó con antelación, por cuanto a la fecha se surte en la secretaría del Tribunal Superior accionado el traslado propio del recurso extraordinario de casación, lo que lleva al traste su invocación -al menos por ahora- de éste medio excepcional. De la misma manera -descartada de plano la procedencia de la acción- y en una labor eminentemente pedagógica habrá de decirse que la posición debidamente argumentada esgrimida por el Tribunal Superior de cara al modificado artículo 64 de la Ley 599 de 2000 lejos está de constituir una vía de hecho que torne viable la injerencia del juez de amparo, como que la misma, en punto a la libertad condicional se encuentra respaldada con la posición hermenéutica que esta Sala de Decisión ha venido señalando.

No obstante ello y de no ser el querer del accionante el acudir al recurso extraordinario de casación, en firme el fallo de segunda instancia, la normatividad procesal concibe la existencia de un escenario apto, idóneo y ante el juez natural al cual acudir en aras de discutir situaciones como las que asoma el quejoso, cuyo desarrollo normativo -dado que el procedimiento en contra del tutelante se ventiló bajo la égida de la Ley 600 de 2000- se ofrece a través de los jueces de ejecución de penas, en el artículo 79, así: “..Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad ”. Entonces, lejos de ser éste el espacio apto para que el accionante controvierta su libertad condicional dentro de un proceso en trámite, en la medida en que vedado le está al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su órbita bajo la mera enunciación de quebrantamiento a derechos fundamentales.

Merced a lo dicho la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por el señor RICARDO TALERO CRUZ.

Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. T-865 de 2006 PAGE 8