CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30009 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FUAD ALDUVER ECHEVERRI ARIAS contra el fallo del 5 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que: La Compañía Agrícola San Bartolo Limitada, promovió proceso ordinario de mayor cuantía, en su contra, la cual se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; que el despacho mediante providencia del 22 de octubre de 2008, negó las pretensiones de la demandante, que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, y fue desatado el 9 de noviembre de 2009, revocando la decisión de primera instancia, e imponiéndole una condena superior a los $100.000.000 m/cte.
Adujo que la decisión del ad quem lo afectó, en primer lugar porque no tuvo en cuenta los medios probatorios arrimados al plenario, en segundo porque con la demora en dictar sentencia se generaron mayores intereses moratorios y, en tercero, porque se desconoció que la controversia había sido dilucidada en pleito anterior y que por ello operó el fenómeno de cosa juzgada.
Por lo anterior solicitó que por vía constitucional dejar sin efecto el fallo del 9 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el proceso ordinario de mayor cuantía y en su lugar se proceda a dictar una nueva providencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el despacho judicial accionado, se fundó en un criterio razonable, aunado a que carecía de inmediatez, dado el lapso de tiempo comprendido entra la providencia atacada y la interposición de la acción. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, y ante esta sala insistió en sus argumentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso el actor acude transcurridos más de ocho meses desde la providencia que le fue desfavorable y por tal motivo, tal como se destacó, no es posible acceder al amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6