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T-30009 (08-03-07) Conflicto de competencia entre Tribunales - Comandante. Remite a otro JuzgadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 1512 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 30009 COLISIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 30009 COLISIÓN DE COMPETENCIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 032 Bogotá D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala penal de Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSE NOEL RAMÍREZ CASTAÑO, para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Comandante de la Policía de Carreteras de Cundinamarca y un Patrullero adscrito al mentado centro de operaciones.

ANTECEDENTES La inconformidad del accionante plasmada en la demanda de tutela, se contrae al desconocimiento de sus derechos fundamentales con ocasión de la inmovilización del vehículo de placas BMP-887 el pasado 6 de enero de 2007, en la vía que de Bogotá conduce a Fusagasugá, procedimiento realizado por el Comandante de la Policía de Carreteras de Cundinamarca Capitán CARLOS ALBERTO SAAB CABRERA y el Patrullero JORGE ENRIQUE MACHADO.

La demanda fue radicada inicialmente para reparto entre los Jueces Penales Municipales de Bogotá, habiendo sido asignada al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que por auto del 24 de enero del presente año, remitió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, siendo atribuido su conocimiento al Juez Décimo Penal del Circuito, funcionario que mediante proveído del 30 de enero del año en curso dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por competencia. En tales condiciones, una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, emitió auto el 5 de febrero anterior ordenando remitir las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca.

DEL CONFLICTO Una vez se remitió la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, éste emitió auto el 13 de febrero disponiendo su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proponiéndose así conflicto negativo de competencia. Advirtió la Corporación proponente de la colisión, que conforme los parámetros trazados por la Corte Constitucional para definir la competencia de los funcionarios en materia de tutelas, tiene prelación para conocer de la acción: a) el juez del domicilio del accionante, b) el del lugar donde tiene o tendría efecto la presunta vulneración de sus garantías fundamentales y c) el escogido por el peticionario, de manera que, como el accionante manifiesta tener su domicilio en Bogotá, la comandancia de Policía accionada tiene su sede en la mentada ciudad y además escogió a un juez de esta urbe para invocar el amparo constitucional, es claro que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá debe conocer de la demanda.

Por su parte, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, disiente de los argumentos expuestos por la Colegiatura colisionante, y para ello resalta, que como la demanda esta dirigida contra dos miembros de una autoridad pública del orden departamental, como lo es la Estación de Policía de Carreteras de Cundinamarca, su conocimiento corresponde a los Juzgados Penales del Circuito, sin embargo, previo a resolver la competencia funcional, se requiere establecer la jurisdicción a la cual concierne, resultando relevante para ello el ámbito jurídico de la autoridad demandada y no el sitio físico donde funciona su sede.

Por lo anterior, concluye que la competencia para tramitar la acción pública promovida por JOSE NOEL RAMÍREZ CASTAÑO radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la preceptiva del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos.

Previo a cualquier otra consideración de fondo, forzoso resulta determinar que la Policía Nacional está organizada a nivel nacional geográficamente, lo cual implica que el ámbito territorial determina la ejecución de sus actos en cumplimiento a las normas. Siendo ello así, es caro que el ámbito de operatividad de la Policía de Carreteras de Cundinamarca demandada no es nacional Por ende, para los efectos previstos en el decreto 1382 de 2000 es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, cuya sede funciona en Bogotá como se deduce de la propia demanda.

En torno al particular, resulta útil reiterar el criterio que esta Sala plasmó en decisión de 19 de enero de 2005, en el radicado 18.818, que a su vez reitera decisión anterior: "Si bien la Policía Nacional es una entidad de orden nacional, ello no significa que la acción de tutela que se dirija contra cualquiera de sus miembros, independientemente de su cargo, sea competencia de los Tribunales, pues para determinar ésta, se debe establecer el ámbito territorial de la autoridad accionada.

Así lo señaló la Sala en anterior oportunidad, respecto del Ejército Nacional. En aquella ocasión dijo: "3. Aunque es verdad que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, a juicio de la Sala no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial." "Para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructuralmente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares".

"4. El ámbito territorial del Batallón de Artillería # 13 demandado, como puede verse, no es nacional. Tiene su sede en Bogotá y, como se deduce de la propia demanda, actúa también en el Departamento de Cundinamarca. Por ende, para los efectos previstos en el decreto 1382 de 2000 es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, siendo el competente para conocer de la acción de tutela un Juez Penal del Circuito de Bogotá, que es la ciudad que el demandante eligió para instaurar la acción".

(auto del 21 de enero del 2004 radicado 15.400). En estas condiciones, es claro que a afectos de fijar la competencia funcional para conocer de la presente acción de tutela deberá atenderse lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, en su artículo primero, numeral primero, inciso tercero, que dispone: “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” Lo anterior, pone en evidencia que ninguno de los Tribunales trabados en el conflicto es competente para conocer de la acción de tutela.

Definida pues, la competencia del asunto en los jueces del circuito por razón de la naturaleza de la autoridad demandada, y en orden a evitar mayor dilación en este trámite, la Sala abordará el tema pertinente a la competencia desde el punto de vista territorial siguiendo para ello los criterios de prevención, de conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 86 de la Carta, de acuerdo con los cuales el conocimiento de la tutela corresponde, en principio, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza a los derechos fundamentales.

Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ”.

De esta manera, para determinar a qué juez corresponde el conocimiento definitivo de la tutela se precisa entrar a estudiar el factor territorial, que se relaciona con el lugar en donde de manera real y efectiva se origina o se producen los efectos de la acción u omisión que vulnera o amenaza los derechos fundamentales. Ahora bien, aunque la autoridad accionada ejerce jurisdicción en el Departamento de Cundinamarca, este es un aspecto que resulta relevante para los efectos previstos en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto, es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, mientras que el factor territorial se define a partir de lo normado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en los términos que vienen de reseñarse.

Así entonces, como quiera que en este caso el accionante reside en la ciudad de Bogotá, en ese lugar presentó la demanda de tutela y allí mismo es donde están operando los supuestos efectos del agravio denunciado, es claro que debe atenderse el criterio de la competencia a prevención previsto en la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en esa medida, la competencia para conocer del amparo solicitado se encuentra radicada en un juez penal del circuito con sede en esta capital, atendiendo que el accionante decidió presentar la demanda en un Juzgado de ésta especialidad.

En ese orden de ideas, sin más dilaciones, la Corte enviará por competencia las presentes diligencias al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue inicialmente remitida la demanda por parte del Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Copia de esta decisión, se remitirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para su conocimiento y lo decidido se informará al accionante.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1.- REMITIR la presente actuación, por competencia, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. 2.- ENVIESE copia de esta decisión, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para su conocimiento. 3.-

COMUNIQUESE lo resuelto en esta decisión al accionante por el medio más eficaz. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria No de otra forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales para demandar ante el juez constitucional el amparo de sus derechos.

Ahora bien, el amparo solicitado se concreta en este caso, a obtener la protección judicial de los derechos fundamentales de la accionante, aparentemente conculcados por la Caja Nacional de Previsión Nacional, actuación frente a la cual, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá estima que la competencia para conocer de la acción de tutela, la determina el lugar del domicilio de la accionante y donde se proyectan los efectos del presunta vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, el Municipio de Choachí, que para el caso lo es el Juzgado de igual categoría con sede en Cáqueza, por ser la cabecera del Distrito de Cundinamarca, en tanto que, para el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza el conocimiento de la acción de tutela le corresponde al funcionario al que le fue repartida la demanda, siendo que, en Bogotá ocurrió la vulneración que dio origen a la petición de amparo.

Lo anterior quiere decir, que siendo Bogotá el lugar donde ocurrió la vulneración del derecho fundamental que originó la promoción de la petición de amparo en el caso sometido a consideración de la Sala, por encontrarse allí la sede principal de la entidad demandada, correspondería en principio, conocer de la demanda al Juzgado ubicado en dicha ciudad, sin que ello implique decir, que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza no pueda serlo, pues en este Municipio se proyectan los efectos del agravio y es la sede residencial de la accionante tal como se desprende del texto de la demanda, de manera que serían competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en esos sitios.

Sobre la competencia a prevención esta Sala de la Corte ha reiterado, que dicho factor previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 3. Efectivamente, el decreto 1512 de 2000, determina la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose cómo de la misma hace parte la Dirección General de la Policía Nacional.

Esta, a su vez, cuenta con una Dirección Operativa, que está comprendida por Comando Operativos, los cuales son del Orden Departamental y Metropolitano. Para Ciudades de tamaño considerable entre las cuales se encuentra Bogotá, opera el Comando Metropolitano de Policía, el cual a su vez se subdivide en tres más, que aglutinan los 7 distritos y localidades del Distrito Capital.

Se evidencia así, cómo la Policía Nacional está organizada a nivel nacional geográficamente, lo cual implica que el ámbito territorial determina la ejecución de sus actos en cumplimiento a las normas de Policía que la codificación comentada traza. 4. En estas condiciones, se advierte que una orden de cerramiento de establecimiento abierto al público es emitida por el Comandante de Policía del Distrito y zona donde está ubicado el establecimiento.

Siendo ello así, la naturaleza de la autoridad que emite la orden, no es del orden Nacional, sino Municipal, o Distrital en este caso concreto, pues el Comandante de Policía competente para emitir la orden de cierre del establecimiento de comercio abierto al público, pertenece al Comando Metropolitano de Bogotá. Siendo ello así, la competencia para asumir el conocimiento de esta acción de tutela no está radicada en los Tribunales de Distrito Judicial, pues el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en el tercer inciso del numeral 1º establece: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” De esta forma, se reitera el Criterio que esta Sala ha plasmado en decisión de 19 de enero de 2005, en el radicado 18.818, que a su vez reitera decisión anterior: "Si bien la Policía Nacional es una entidad de orden nacional, ello no significa que la acción de tutela que se dirija contra cualquiera de sus miembros, independientemente de su cargo, sea competencia de los Tribunales, pues para determinar ésta, se debe establecer el ámbito territorial de la autoridad accionada.

Así lo señaló la Sala en anterior oportunidad, respecto del Ejército Nacional. En aquella ocasión dijo: "3. Aunque es verdad que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, a juicio de la Sala no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial." "Para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructuralmente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares".

"4. El ámbito territorial del Batallón de Artillería # 13 demandado, como puede verse, no es nacional. Tiene su sede en Bogotá y, como se deduce de la propia demanda, actúa también en el Departamento de Cundinamarca. Por ende, para los efectos previstos en el decreto 1382 de 2000 es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, siendo el competente para conocer de la acción de tutela un Juez Penal del Circuito de Bogotá, que es la ciudad que el demandante eligió para instaurar la acción".

(auto del 21 de enero del 2004 radicado 15.400). Según se desprende del libelo, el actor reside en Bogotá, ciudad señalada para notificaciones y donde adicionalmente radicó la demanda. según el cual: “, siendo el competente para conocer de la acción de tutela un Juez Penal del Circuito de Bogotá, que es la ciudad que el demandante eligió para instaurar la acción".

(auto del 21 de enero del 2004 radicado 15.400). cuál es la naturaleza jurídica de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, COMFAMA. Realizada la precisión anterior se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia son “ competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”, ello de cara a lo señalado en el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”. � Auto mayo 22/01, Rad. 9596, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto de mayo 22 de 2001. - Auto marzo 6 de 2003.

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