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T-30007 (27-02-07) Inmediatez y negligencia del defensor contractualCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 27 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ AMPARO GARCÍA GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 02 de febrero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fue vinculado HUMBERTO ALBARRACÍN ALBARRACÍN.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica la accionante que por hechos ocurridos en el Hospital “El Tunal” el día 09 de junio de 2004 su hija Laura Mayerly Hernández García -quien había acabado de nacer en esa institución- fue víctima de la aplicación negligente de gotas de formol en sus ojos, motivo por el cual actualmente se encuentra bajo rigurosos controles a cargo de la mencionada entidad. 2.

Manifiesta que pretendiendo obtener reparación por los daños que la anterior situación ocasionó tanto para ella como para su menor hija, el día 29 de junio de 2004 contrató los servicios profesionales del doctor Humberto Albarracín Albarracín, quien el 03 de noviembre de 2005 convocó al Hospital a una audiencia de conciliación, siendo asignada su petición a la Procuraduría Cincuenta Delegada en lo Judicial para el Departamento de Cundinamarca. 3.

En desarrollo de las actuaciones que en virtud de lo anterior tuvieron lugar, el día 18 de mayo de 2006 el Hospital –por medio de su apoderado- ofreció indemnizar a la accionante con 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y con una suma equivalente a su menor hija, no obstante tal propuesta no fue aceptada en esa ocasión, pues su representante solicitó el aplazamiento de la diligencia, para así lograr obtener la comparecencia de su poderdante –hoy demandante-. 4.

El día 08 de junio de 2006 tuvo lugar nuevamente la audiencia de conciliación, ocasión en la cual su apoderado solicitó declarar fallido el intento conciliatorio, bajo el argumento de no haber localizado a su representada, debiendo acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de reparación directa. 5. Con fundamento en lo anterior y porque el poder fue otorgado hace más de un año sin comprender todo el grupo familiar, el Procurador declaró fallida la audiencia de conciliación. 6.

Después de lo anterior, la accionante se acercó a la oficina de su abogado, quien le advirtió que “…ya no había nada que hacer” pues la acción había prescrito, en vista de las exigencias que la Procuraduría había impuesto solicitando su comparecencia a la audiencia de conciliación. 7. Según la accionante, quien manifiesta ser una mujer de escasos recursos económicos que vive de la actividad del reciclaje, siempre trató de comunicarse con su abogado pero ello no fue posible debido a que éste había cambiado de oficina, no entendiendo tampoco la exigencia que la Procuraduría formulara para que ella estuviera presente en la audiencia de conciliación, pues según su interpretación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, tal condicionamiento jurídicamente no existe. 8.

Según la accionante, su abogado y la Procuraduría vulneraron sus derechos fundamentales y los de su menor hija, pues antepusieron cuestiones formales con el fin de impedir la audiencia de conciliación y privarlas de su justa reclamación, misma a las que ya han accedido otros afectados por la conducta del Hospital “El Tunal”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Procuraduría General de la Nación, en su respuesta a la demanda, solicitó denegar sus pretensiones por considerar que la accionante podía acudir a otros medios de defensa judiciales, como la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Defendió la legalidad del proceso conciliatorio, del cual dijo se sujetó a las directrices de la Ley 640 de 2001, que dispone que las partes deben acudir a la audiencia de conciliación, a menos que alguna de ellas no esté en el circuito judicial del lugar de celebración de la audiencia o estuviere fuera del territorio nacional, circunstancias en las cuales no se encuentra la solicitante.

También indicó que los diferentes aplazamientos a que se sometió la audiencia de conciliación, fueron fruto de las peticiones que el abogado de la accionante formuló, en las cuales manifestó no poderla ubicar y obtener así su comparecencia. Por su parte, el doctor Humberto Albarracín Albarracín, expresó que, ante la solicitud que la Procuraduría hiciera para que asistiera a la audiencia de conciliación con su prohijada, agotó los intentos por localizarla, lo cual no fue posible, hecho que se explica a raíz de la precaria condición económica de ésta, quien “… es una persona muy pobre y anda de pieza en pieza, cuando tiene para pagar arriendo, menos tener(Sic) un teléfono fijo o móvil donde ubicarla.-”.

Precisó que luego de haber fallado el intento de conciliación, procedió a elaborar un poder para interponer la demanda de reparación directa ante los juzgados administrativos, pero no se logró ubicar a la accionante para la suscripción del mismo. Manifestó que la demandante sólo se presentó a su oficina cuatro meses después de que se declarara fallida la audiencia de conciliación, movida por las noticias que daban cuenta de los pagos que el Hospital “El Tunal” había efectuado a otros afectados, pero para ese momento la acción de reparación directa había caducado.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada, tras considerar que la Procuraduría General de la Nación había actuado conforme a la normatividad existente en materia de conciliación, al punto de suspender en dos ocasiones la diligencia con el fin de enterar a la accionante del contenido de la propuesta realizada por el Hospital “El Tunal” respecto al monto de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la situación que se presentó con los recién nacidos en dicho centro hospitalario en el año 2004 y dentro de los cuales se encontraba su menor hija.

LA IMPUGNACIÓN Por intermedio de apoderado judicial, la accionante impugna la providencia anterior, con base en los mismos hechos y fundamentos de su demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de habilitación que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En vista de que la presente demanda involucra a la Procuraduría General de la Nación y al doctor Humberto Albarracín Albarracín, como su apoderado en el trámite conciliatorio que en esa institución se adelantó, procede la Sala a evaluar la posible responsabilidad en que cada uno de ellos pudo haber incurrido frente a la vulneración a los derechos fundamentales que alega la accionante.

Bajo ese orden de ideas, para la Sala ningún reproche merece la actuación de la Procuraduría dentro del trámite dado al proceso conciliatorio que el apoderado de la accionante adelantó con el Hospital “El Tunal”, pues tanto las suspensiones de las diligencias que en más de una vez se presentaron como la declaratoria de “fallida” con la que finalmente las mismas culminaron, fueron el resultado de las peticiones que su mismo representante elevó, sin que se observe en las copias de las actas aportadas, que ello hubiese sido provocado por la Institución demandada.

Ahora bien, con relación a las acusaciones por la presunta negligencia en que su apoderado –Alberto Albarracín Albarracín- pudo haber incurrido, por cuanto, teniendo poder para demandar vía reparación directa al Hospital “El Tunal” acudió a un proceso conciliatorio que a la postre culminaría fallidamente, con el agravante de que el tiempo que ello deparó produjo la “prescripción” de las posibilidades de reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala deberá manifestar que si bien ello puede ser cierto, el sólo argumento de no compartir la estrategia defensiva seleccionada por el mentado profesional no puede servir de mérito suficiente para que las actuaciones administrativas o judiciales en las cuales intervenido sean anuladas, como lo ha dicho esta Sala en reciente decisión: “Y si bien el accionante expone que los profesionales del derecho que lo representaron incumplieron sus deberes no sólo éticos sino también contractuales, tal asunto no puede implicar, per sé, un atentado a sus derechos fundamentales, pues si aquellos no ejercieron todos los actos defensivos a los que en virtud de un acuerdo contractual se comprometieron, ello de contera no puede derivar la violación a su derecho de defensa, sino más bien en un posible incumplimiento de obligaciones civiles que podría deparar en una responsabilidad patrimonial, siempre y cuando se demuestre que el apoderado participó, ya sea activa o pasivamente, en la defensa de los intereses del representado, así no hubiese sido en la forma convencionalmente acordada.

“En ese sentido y en sede de casación, la Corte ha expuesto: “Como ha sido puntualizado por la Sala, la defensa técnica suele materializarse a través, entre otros, de actos de contradicción probatoria y de impugnación. Es del fuero interno y de la versación y actitud ética del profesional que la asume, determinar el momento y la forma de ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender el ejercicio amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento control sobre el devenir procesal con prescindencia inclusive de ambas durante alguna de las fases del proceso”.

Fallo de Casación, 26 de enero de 2005, proceso No. 22383. Y también en sede de tutela, ha manifestado: “De verdad, que no encuentra la Sala fundamento alguno que permita afirmar que en el caso del señor OSORIO ZAPATA se incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa, porque el hecho de que el defensor oficioso no haya solicitado la práctica de alguna prueba o hubiese planteado una estrategia defensiva diferente a la que hoy alude el nuevo defensor, no significa que el procesado haya quedado sin defensa técnica, porque ya lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, que los cuestionamientos por la forma como un profesional del derecho ha encaminado su compromiso de asistencia, frente a lo que otro defensor cree que hubiera debido hacerse, no es base suficiente para demandar la invalidación de la actuación por supuesta ausencia de defensa, porque en materia de profesiones liberales como el derecho, quienes en ella intervienen no se rigen por reglas preestablecidas, sino que lo hacen en virtud de los principios de autonomía y libertad de iniciativa en procura de obtener los mejores resultados para su asistido.” Fallo de Tutela 05 de diciembre de 2006, proceso 28582.” Recuerda la Sala que la escogencia de un profesional del derecho, no importa el área donde vaya a ejercer, es un asunto de estricto orden intuito personae, razón por la cual, de existir responsabilidad en el desarrollo de la gestión a la que contractualmente se comprometió, ella estaría fincada en cabeza de quien realizó la selección, a menos que la actividad defensiva se muestre absolutamente ausente o indicativa de un actuar doloso o incurioso por parte del togado, lo cual en este caso no puede plantearse, pues la misma accionante reconoce en su demanda haber acudido a su apoderado tan sólo cuatro meses después de que fuera declarada fallida la audiencia de conciliación que éste intentó en la Procuraduría General de la Nación, sin que antes se hubiera preocupado lo más mínimo por su gestión. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ver sentencia de tutela de febrero 14 de 2007, proceso No. 28931. 1 15