CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30007 Acta No. 38 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por Xiomara Celis Andrade contra el fallo del 27 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y al principio de confianza legítima. Argumentó que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Lilian Sofía Arenas de Sánchez y otros; el 25 de enero de 2010, entre otros puntos, se aceptó la cesión del crédito que realizó “Portafolio GCM Crear País” a favor de la accionante y se le reconoció la calidad de litisconsorte de la parte demandante; que la ejecutada apeló la decisión en relación con la liquidación del crédito, al “considerar que no se ajustaba a los parámetros previstos en la ley 546 de 1999, haciendo al mismo tiempo reparos frente a los efectos y notificación de la cesión”; que la Corporación accionada, el 21 de julio de 2010, no aceptó la cesión del crédito a favor de la accionante, “pero si respecto a las demás celebradas”; que la anterior determinación excedió la competencia del ad quem, pues dicho punto no fue objeto del recurso, ya que “la demandada sólo debatió temas relacionados con la liquidación del crédito y la forma de notificación de la cesión”; luego de transcribir apartes de los artículos 1 y 12 de la Ley 546 de 1999 indicó que la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad “en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen deben garantizarse la democratización del crédito y la efectividad a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo”; que bajo el anterior contexto, “una vez el crédito ha sido otorgado por una institución facultada para el efecto puede ser válidamente cedido a una persona natural y por ende, la venta a terceros no está prohibida”; que el contrato de cesión esta sujeto al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 887 a 896 del Código de Comercio y 1959 a “9166 (sic)” del Código Civil; que no tiene otro medio de defensa judicial, por lo que la tutela es idónea y eficaz para evitar que se continúe que el quebrantamiento de sus derechos, teniendo en cuenta que se le “cerró la posibilidad de reclamar el derecho (interés) pretendido a través de la adquisición del crédito en condiciones de igualdad frente a otras personas que han intervenido en procesos de la misma naturaleza (ejecutivo hipotecario) como cesionarios ante otros despachos judiciales”; que se le quebrantó el debido proceso al “no observarse y respetarse los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías no solo de las partes sino de los terceros”; que se “irrespetó” el principio de confianza legítima “al crearse una expectativa favorable a la cesionaria como consecuencia d su aceptación por el juez instancia en dicha calidad, y posteriormente ser sorprendida con una decisión contraria por la segunda instancia”, lo que le afectó su patrimonio.
Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal accionado dejar sin efecto el numeral 2º de la providencial del 21 de julio de 2010, “en lo que respecta a la NEGACIÓN de acceder a la cesión del crédito de PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A.” a favor de la accionante, así como las decisiones dictadas “a la par de la misma”. TRÁMITE IMPARTIDO El 17 de agosto de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 7).
El apoderado General de Central de Inversiones S.A. relató la naturaleza jurídica de dicho ente e indicó que el mismo “carece de legitimidad por pasiva en la presente acción” teniendo en cuenta que dentro del proceso se reconoció a la sociedad Crear País como cesionaria del crédito; transcribió parte de una sentencia de la Corte Constitucional y solicitó su desvinculación (folios 15 a 18).
Se allegó copia de las decisiones objeto de la tutela (folios 35 a 50). Mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que “Ha de verse cómo en el presente caso no advierte la Corte que la Sala aquí demandada haya incurrido en esa clase de yerro, en la medida en que la convicción a la que arribó, en el sentido de que el crédito hipotecario objeto del cobro forzado no podía cederse a una persona natural, está afincada en un entendimiento aceptable de los artículos 1° y 12 de la ley 546 de 1999, razón por la que lo resuelto por la misma al respecto en el auto de 21 de julio de 2010 (fol. 35) no luce, prima facie, disparatado ni absurdo, máxime si esa labor es producto del ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida en orden a resolver los litigios a su cargo, factor que excluye la existencia del error que le atribuye la reclamante, así esta Corporación puede tener una opinión diferente o si con otra hermenéutica admisible pudiera llegarse a una conclusión diferente. 3.
En consecuencia, aquella razonada ponderación del tribunal constituye óbice insuperable para que el juez constitucional intervenga en ese proceso, pues lo resuelto por dicho órgano judicial resulta sostenible frente al ataque formulado mediante la acción de tutela, vale decir, por cuanto no está comprobado el ostensible desviamiento de la senda fijada al juzgador natural, pues si fuera de otra manera, de modo arbitrario arrebataría a aquél las funciones atribuidas válidamente para poner fin a la controversia judicial. 4.
En suma, debido a que no se probó que la actuación de la Sala accionada configure vía de hecho, emerge imperioso el fracaso de la pretensión tutelar formulada por Celis Andrade, como enseguida se resolverá, no sin antes precisar que la aseveración no ser la cesión tema de la alzada, carece por completo de respaldo probatorio, ya que según los antecedentes expuestos por el tribunal en aquel proveído, sí fue objeto de reparo por la apelante” (folios 51 a 56).
La accionante impugnó la decisión (folio 73). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que la Corporación accionada le dio a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su estudio no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando concluyó que “no se probó que la actuación de la Sala accionada configure vía de hecho, emerge imperioso el fracaso de la pretensión tutelar formulada”; la circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Igualmente, de lo expuesto en el cuerpo de la sentencia controvertida se encuentra que la parte apelante, en escrito que se allegó ante la Corporación accionada, elevó razones de ataque contra la legalidad de la cesión del crédito, razón por la cual dicho ente se encontraba autorizado para estudiar dicho punto en la sentencia de segunda instancia. Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5