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T-30006 (15-03-07) Niega solicitud de nulidad. Confirma. No tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30006 ESTHER JULIA RAMÍREZ RODRIGURZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30006 ESTHER JULIA RAMÍREZ RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 037 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante ESTHER JULIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2007, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante manifiesta haber contraído matrimonio católico el 31 de diciembre de 1974 con el señor ISRAEL PLAZAS RIAÑO, vínculo del cual nacieron Yexcy, Nuvia Estella, Luz Mery e Israel Plazas Ramírez, quienes actualmente son mayores de edad. Refiere, que el señor PLAZAS RIAÑO siempre ha observado una conducta irresponsable, injuriosa y del mal trato frente a ella y sus hijos, motivo por el cual presentó demanda penal en su contra ante la jurisdicción penal por el delito de Inasistencia Alimentaria, actuación que correspondió adelantar al Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá. Aduce así, que el referido proceso penal fue concluido por el Juzgado 62 Penal Municipal mediante declaratoria de extinción de la acción penal por conciliación, según la cual, el señor PLAZAS RIAÑO comprometió a mantenerla afiliada al sistema del servicio médico del Ministerio de Defensa en su condición de beneficiaria, pese a lo cual posteriormente, en forma habilidosa aprovechó las instancias judiciales para desvincularla del sistema nacional de afiliación “CENAF”, engañando al Ejército Nacional debido a que no les informó de la existencia de la conciliación y el compromiso asumido al respecto.

En tales condiciones, la ciudadana ESTHER JULIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ formula demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el particular ISRAEL PLAZAS RIAÑO, en procura de amparo para sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, salud y vida. Como sustento de su pretensión, la accionante afirma que actualmente padece graves enfermedades con gran riesgo para su salud al soportar de alto contenido de triglicéridos y colesterol, traducidos en elevaciones de presión sanguínea.

Por tales razones solicitó, se ordene al Ejército Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, que reanude su afiliación para obtener los servicios que corresponde a la seguridad social, ante los compromisos adquiridos de por vida por su ex esposo. Asimismo, se condene al demandado PLAZAS RIAÑO a pagar las costas y gastos que la presente acción constitucional conlleva.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de enero de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que si bien la accionante dice soportar las consecuencias del alto contenido de triglicéridos y colesterol que trastornan la correcto circulación sanguínea, tal afirmación no tiene asidero ni pruebas que la sustenten, así como tampoco aparece acreditado que la peticionaria carezca de posibilidades económicas para sufragar su propia atención médica.

Finalmente, precisó el Tribunal que la accionante cuenta con los medios de defensa eficaces para lograr el cumplimiento del acto conciliatorio, por lo que no puede desconocerse la naturaleza de la acción, la cual no puede ser empleada como medio supletorio en busca de solución de conflictos, siendo que tales divergencias corresponde asumirlas al juez ordinario.

IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que sea revisada esta providencia en amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Además, funda la impugnación en una petición de nulidad del proveído por faltas al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuestión inicial. Referente a la petición de nulidad impetrada por la impugnante, ha de decirse que si bien, la tutela esta regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, lo que de suyo implica que esta revestida de un alto grado de informalidad, no puede dejarse de lado que el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Así entonces se tiene, que los argumentos que sustentan la invocación de invalidez por la accionante están dirigidos a cuestionar la irregularidad en el tramite constitucional en cuanto, la comunicación a través de la cual se pretendía informar sobre la admisión de la demanda, se dirigió a una dirección que no corresponde a su domicilio, actuación que en sentir de la actora, le impidió allegar los elementos de prueba que sustentaban la petición de amparo, todo lo cual implica la vulneración de sus garantías procesales haciéndose procedente la invalidación de lo actuado.

Al respecto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se emitan dentro de la acción constitucional deben ser notificadas a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere mas expedito y eficaz, notificación que si bien, se procuró surtir en el presente asunto frente al auto que admitió y avocó conocimiento de la demanda constitucional por parte del Tribunal A-quo al emitir comunicación dirigida a la accionante, no así logró cumplir su cometido por cuanto la dirección en ella registrada ciertamente no corresponde a la suministrada por la accionante en la demanda tutelar.

Lo anterior para precisar, que en punto del objetivo que frente a la parte accionante cumple el auto por cuyo medio se admite la demanda constitucional, cual es el de informarle sobre la iniciación de la actuación sin que al respecto se imponga formalidad alguna, emerge con claridad que la imprecisión reseñada no tiene la incidencia que predica la impugnante al punto de resultar forzosa la medida extrema de invalidar la actuación, siendo que, una vez se radicó la demanda en el Tribunal Superior de Bogotá, la demandante estaba en la libertad de allegar la documentación pertinente para respaldar los fundamentos de la petición de amparo, así como también lo pudo hacer en el escrito de impugnación, sin que pueda concluirse entonces que la irregularidad planteada resultó ser de tal forma determinante en cuanto impidió que la accionante ejerciera a plenitud las garantías procesales que le asisten como parte en el tramite tutelar, de modo que las circunstancias que expone la libelista no alcanzan la trascendencia suficiente para acceder a la nulidad planteada.

Cuestión de fondo. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por la ciudadana ESTHER JULIA RAMIRES RODRÍGUEZ está orientada en esencia, a que se ordene a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares disponer lo pertinente para que se le proporcione atención en salud. Además, la acción también está dirigida contra el señor ISRAEL PLAZAS RIAÑO, por razón de su incumplimiento frente al contenido del acto conciliatorio celebrado con la accionante ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá. Por tanto, como son dos los problemas jurídicos a resolver, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1.

De la tutela dirigida contra el particular. Impera precisar, que en punto de la petición de protección constitucional elevada por la accionante contra el ciudadano ISRAEL PLAZAS RIAÑO, la procedencia restringida de la acción de tutela contra particulares tiene su fundamento filosófico en el desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinación que debe primar, como presupuesto esencial, en las relaciones entre los conciudadanos, ya porque algunos se encuentran investidos por autoridad de la ley de determinadas atribuciones específicas y especiales o porque sus actuaciones pueden vulnerar el interés común, todo lo cual podría ocasionar un abuso y un desborde de poder, similar a aquel en el que podría incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales.

En el evento que concita la atención de la Sala, a partir de las circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las cuales permiten confrontar previamente la procedencia de la acción de tutela contra particulares, de entrada se advierte que la accionante no se encuentra alguna de las circunstancia referidas en la norma referida respecto del particular ISRAEL PLAZAS RIAÑO contra quien dirige también el recurso de amparo constitucional.

Así las cosas, la solicitud de amparo contra el mencionado ciudadano resulta ser manifiestamente improcedente, motivo por el cual se confirmará la determinación del Tribunal en cuanto al particular se refiere. 2. De la procedencia del amparo invocado frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Al respecto advierte la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental en cuanto es un derecho prestacional para los habitantes de la Nación, considerado además como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social adquiere la naturaleza de fundamental, cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violación de derechos de rango fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad. Así, el derecho a la salud " comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece.

Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también un medio de concreción de derechos fundamentales”. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada.

En este orden de ideas, resulta improcedente el amparo constitucional en cuanto no se advierte que la autoridad accionada haya obrado de manera contraria al ordenamiento y por lo tanto se descarta la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en cuanto a su actuación se refiere, quien para el momento de requerir los servicios médicos ya no conservaba su condición de beneficiaria del señor ISRAEL PLAZAS RIAÑO, sin que ello implique en manera alguna que sea el juez de tutela el llamado a intervenir en el asunto.

Es evidente entonces, que la accionante pretende a través de este instrumento que se le restablezca la condición de afiliada al sistema de salud del Ejército Nacional como beneficiaria del señor ISRAEL PLAZAS RIAÑO, desvinculación que tuvo como origen en el incumplimiento del mentado ciudadano frente al compromiso adquirido en el acto conciliatorio al cual se llegó ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, por razón del proceso de inasistencia alimentaria que inició la actora en su contra, aspiración que contraría de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo de amparo que no fue concebido para definir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de garantías fundamentales.

En ese contexto, es claro que en la actualidad no persiste para la institución demandada la obligación de proporcionar los servicios que reclama la accionante, pues ella sólo procede cuando se tiene la calidad de cotizante o beneficiaria, lo cual no sucede en el caso de estudio, de suerte que por vía del instrumento de protección constitucional, no puede obligarse a la entidad demandada a seguirle prestando asistencia médica a la demandante, quien puede procurar su atención en salud a través de la afiliación al régimen contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social, mientras logra resolver el asunto que dio origen a su desvinculación a través de los medios de defensa judicial que el legislador ofrece para eventos como el que plantea la accionante.

Finalmente, es claro que el amparo del derecho fundamental a la salud tendría una proyección eminentemente temporal, siempre y cuando se acredite la eventual existencia de un perjuicio de carácter irremediable, sin embargo, al no haberse invocado tal circunstancia por la demandante, ni observase en las diligencias elementos de juicio que permitan concluir su existencia real y actual, releva al juez constitucional para analizar la procedencia del amparo de forma transitoria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NEGAR la petición de nulidad impetrada por la accionante. 2.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Tutela 19112 del 9 de febrero de 2005. � Sentencia No. T-174/94 8 13