CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30005 Acta Nº. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S. A. – COMCEL S. A., en contra del fallo proferido el 23 de agosto de 2010, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y otros, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
A éste trámite igualmente fueron vinculados la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, Orbitel S. A. E. S. P., y Telefónica Telecom.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, por intermedio de apoderada judicial, activó el recurso a la carta en contra de las anotadas autoridades, al considerar que con sus actuaciones y decisiones han desconocido los derechos fundamentales cuyo amparo reclama por vía de este accionamiento. Depreca, entonces, para la efectividad de tal resguardo, disponer la revocatoria del auto por medio del cual se liquidaron costas y agencias en derecho por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del incidente de liquidación de perjuicios adelantado en su contra, para que se ajuste al rigor legal.
A título subsidiario, que se revoquen la decisiones que sobre el particular ha adoptado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se conceda el recurso de alzada interpuesto en contra del auto dictado por la aquella entidad el 20 de enero de 2010. Y, que en el evento de haberse efectuado el pago en acotación se ordene el inmediato reintegro de las sumas canceladas.
Como facticidad en la que apoya tal pedimento de amparo, refiere la parte actora que la anotada Superintendencia abrió en su contra investigación por la realización de presuntos actos de competencia desleal, denunciados por las empresas ETB ESP, Telefónica Telecom y Orbitel S.A., por la prestación del servicio denominado “Voz IP # 24”, al interior de la cual se profirió fallo definitivo el 13 de marzo de 2000, sin que se condenara en costas a las partes involucradas.
Que las empresas quejosas promovieron en su contra incidente de liquidación de perjuicios, que a su término dispuso fijar agencias en derecho a favor de aquellas en suma total superior a los ciento ochenta millones de pesos Mcte. ($180.000.000.oo), monto que estableció como porcentaje del “5% (…) sobre el valor o rubros reconocidos en el proveído No. 32 de 2008 (…)”; determinación que –acota- de manera oportuna fue objetada por la allí obligada, bajo el argumento de desconocer los parámetros que al respecto ha trazado el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo 1887 de 2003.
Que tal objeción fue resuelta mediante proveído No. 76 del 20 de enero de 2010, declarándola infundada, al no compartir los argumentos de censura. Tal decisión fue apelada oportunamente por Comcel S.A., sin embargo, dicha impugnación no fue concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, alegando su improcedencia, como se plasmó en auto 185 de 2010, el cual fue objeto de reposición. Señala que al mantenerse inmodificable lo allí resuelto, la parte interesada promovió recurso de queja para ante el Tribunal aquí accionado.
La anotada corporación, mediante auto del 11 de junio hogaño, resolvió declarar bien denegada la impugnación en mientes, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio, dispuso obedecer y cumplir lo allí decidido. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 21 de julio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y terceros involucrados en la actuación que aquí se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal accionado, por conducto de la magistrada ponente de la decisión censurada, hizo aportación de las piezas procesales pertinentes, manifestando atenerse a las razones y argumentos allí plasmados. Por su parte, la Superintendencia también demandada, tras referirse a su naturaleza jurídica y funciones y dar cuenta del denominado proceso abreviado, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, para lo cual adujo, básicamente, que, contrario a las alegaciones del actor, su actuación, al igual que la asumida por el tribunal antes referenciado, siempre estuvo ceñida a la legalidad.
Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 23 de agosto del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando que no se advierte proceder arbitrario atribuible a los accionados dentro de la actuación génesis de este trámite constitucional que pudiera rotularse como vía de hecho, no obstante pudiera diferirse de tal exégesis, que, a la postre, estimó razonable.
En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales, en tanto que agrega que no explica el a quo porque las decisiones atacadas no configuran vía de hecho o porque resultan razonadas. De ese modo, aludiendo a la procedencia de la tutela en contra actuaciones y decisiones judiciales, y a lo que califica como indebida motivación de la decisión de primer grado, reclama su revocatoria, para que, en su reemplazo, se conceda el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan quienes han sido designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las decisiones de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, como lo enseñan las razones en ellas consignadas, están soportadas en un sopesado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso, que le permitieron concluir, al desatar el recurso de queja impetrado, que en el caso que se analiza había sido bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 185 del 5 de febrero de 2010, emanado de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues señaló “…que la decisión, mediante la cual se define el incidente enderezado a la liquidación de perjuicios, resuelve de manera definitiva la acción con tal propósito (…)” y que no obstante el transito legislativo surtido sobre el particular “… lo relacionado con los recursos establecidos para el trámite jurisdiccional que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio, quedó incólume, esto es, que únicamente procede el de apelación contra el fallo definitivo y contra el auto que declare la incompetencia para conocer (…)” Tampoco se advierte que las razones aducidas por la Superintendencia aquí accionada para tasar las agencias en derecho, así como las empleadas para resolver la objeción que en contra de las mismas se expusieron, contraríen abiertamente la juridicidad o logren configurar de manera ostensible cualquiera de las situaciones defectivas que generan vías de hecho susceptible de conjurarse por vía de tutela, resultando los argumentos en que tales determinaciones se apoyan suficientemente razonados, desvirtuando de ese modo que se trate de una determinación caprichosa o antojadiza.
Es patente que esa autoridad estimó aplicables, tras exponer ponderadas razones, los cánones 3º y 4º del Acuerdo 1887 del 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no así el numeral 1.1 del artículo 6º ibídem, como pretendía la parte incidentada y objetante. Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos basilares de las decisiones que se han reseñado no aparecen caprichosos, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que pueda el juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente de la que exponen quienes ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos; y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2