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T-30005 (08-03-07) revocatoria de auto que concedió rebaja art. 351 Ley 906-pendiente apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.005 Hernán Alfredo Acosta Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 032 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Hernán Alfredo Acosta Mejía, contra el fallo de 13 de octubre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó al actor mediante sentencia anticipada, a la pena de 8 años de prisión, como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Solicitó ante el juzgado accionado la rebaja de pena por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual le fue concedida mediante auto de 20 de abril de 2006, en el que redosificó la pena a 78 meses de prisión. Una vez ejecutoriada la providencia, el despacho demandado dispuso su revocatoria mediante proveído de 13 de julio de 2006, por considerar que debía aplicar el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Buga que no admite la aplicación favorable del artículo 351 (Id).

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, ya que no es posible que de forma arbitraria y caprichosa se disponga la revocatoria de una decisión que no lo admite por estar debidamente ejecutoriada. La decisión impugnada también desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad por cuanto al revocarle tal derecho se le restringió la posibilidad de ser beneficiario de la libertad condicional. 2.

Respuesta de la autoridad judicial accionada. Por aplicación favorable del artículo 351 (Id) redosificó la pena impuesta al actor (8 años) por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, y la fijó en 78 meses de prisión. No obstante, mediante auto de 13 de julio de 2006, revocó la rebaja de pena efectuada en proveído de 20 de abril del mismo año, toda vez que el Tribunal Superior de Buga al conocer en segunda instancia de las redosificaciones de pena concedidas por el despacho decidía dejar “incólume” la sentencia del fallador.

Igualmente, como no existía cosa juzgada, ni se trataba de la sentencia, la cesación de procedimiento o la resolución de preclusión, consideró que podía revocarla. El actor apeló esta decisión, por lo que remitió el expediente a la Sala Penal para que surtiera el recurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional solicitada porque advirtió que la acción de tutela fue utilizada de manera paralela con la interposición del recurso de apelación contra la decisión que reprocha, el cual se encontraba pendiente de resolver.

IMPUGNACIÓN Inicialmente el accionante se limitó a manifestar que apelaba la decisión del A quo. Luego allegó escrito en el que de manera general se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo reprobado, por lo siguiente: La razón aducida por el A quo para negar el amparo solicitado por el actor -existencia de otro medio de defensa judicial (recurso de apelación en trámite)-, corresponde a la que en ese momento procesal soportaba la improcedencia de la acción. En efecto, cuando se acude al medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión que le ha sido contraria al interesado, se encuentra proscrita la posibilidad de que el juez constitucional acuda paralelamente con el otro instrumento a revisar la constitucionalidad o la legalidad de las actuaciones reprochadas en el caso concreto, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, en atención a que el fallo proferido por el juez colegiado de tutela de primera instancia era de 13 de octubre de 2006, se consideró necesario indagar si a la fecha el Tribunal Superior de Buga se había pronunciado sobre el recurso de apelación propuesto por el actor contra el auto de 13 de julio de 2006, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad revocó la rebaja de pena concedida en auto de 20 de abril de 2006, en virtud de la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En cumplimiento de lo anterior, la secretaria de la Sala Penal respectiva informó que mediante proveído de 7 de noviembre de 2006, el Tribunal resolvió revocar los numerales primero y segundo del auto de 13 de julio del mismo año y declarar que la pena que debe descontar el actor es de 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, tal como había sido determinado en auto de 20 de abril del mismo año por el juzgado accionado, al aplicar favorablemente el artículo 351 (Id).

En ese orden, como la referida providencia correctamente restableció el monto de la pena que inicialmente le había sido concedida en aplicación del aludido artículo 351, es nítida la existencia de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela propuesta por carencia actual de objeto. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 4-7 del cuaderno de impugnación del expediente. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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