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T-30004 (13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 30.004 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 34 Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por MAURICIO ARAMBURO MARTÍNEZ contra el fallo del 19 de septiembre de 2006, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la tutela al derecho fundamental a la Salud y la Seguridad Social en conexidad con el de la vida digna, trámite promovido en contra de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Según lo indicado por el accionante, estuvo vinculado a la Policía Nacional por espacio de ocho (8) años en el cargo de Subintendente, por lo que en el año 2002 fue trasladado al Departamento de la Guajira, base del Cerrejón. Que por disposiciones de la institución debía cumplir con incautaciones semanales por valor superior a cien millones de pesos ($100.000.000.oo), situación que le produjo un alto grado de stress, generándole una enfermedad denominada “SORIASIS” y que en decir del cuerpo médico de la policía, no tenía cura, aunque era controlable.

Agregó el actor, que estando enfermo fue retirado del servicio dejándolo a la deriva en atención de salud desde junio de 2004, razón por la cual a partir de ese momento tuvo que asumir todos los costos de sus atenciones, gastos que mensualmente ascendían a trescientos mil pesos ($300.000.oo). En consecuencia, considera que la Policía le ha desconocido sus derechos y por ello acude a la tutela con miras a obtener una atención oportuna y eficaz en salud por parte de la institución accionada..

TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó a la Policía Nacional para que informara todo lo relacionado con el caso del accionante. Para dar respuesta, el Director de Sanidad y Administrador del Subsistema de Salud de la entidad, mediante oficio N° 5509 de septiembre 18 de 2006, informó que el libelista había sido retirado de la institución mediante resolución N° 2100 del 17 de junio de 2005 por voluntad de la administración, sin pensión y sin asignación de retiro por cuanto laboró apenas ocho (8) años.

Que al ser retirado se le practicó la junta médica en Cali, notificándole acta N° 479 el 15 de diciembre de 2005, diagnosticándole “SORIASIS”, incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral de 10%. Agregó el funcionario, que debido a la no aceptación del concepto emitido, el libelista impugnó, entonces, se aceptó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, con citación para el 26 de abril de 2006, oportunidad en la cual se decidió aplazar la decisión hasta obtener conceptos de neurología y ortopedia, los que fueron allegados en junio 5, aplazándose nuevamente la resolución de la impugnación. Que por no haberse decidido la apelación, el accionante aún aparece en el sistema de salud de la institución, por lo que se le ha prestado la atención médica que ha requerido su patología. Además, que se tiene constancia de que el peticionario se encuentra afiliado a la EPS COOMEVA en el régimen contributivo.

En consecuencia, solicita se niegue el amparo por cuanto no se ha desconocido derecho alguno del interesado. Con los datos allegados, procedió, entonces, el Tribunal a emitir su decisión dentro de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política. En el fallo después de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, se negó el amparo al derecho fundamental a la salud y la seguridad social bajo el argumento de que al estar el libelista figurando aún en el sistema de salud de la Policía y estar recibiendo la atención pertinente, ninguna violación de derechos se evidenciaba en su caso, máxime que ni siquiera precisó cuales eran los medicamentos o atenciones no dispensadas, máxime que aparecía afiliado a COOMEVA EPS, entonces, no estaba desprotegido como lo afirmó. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo proferido y al no estar de acuerdo con el mismo, el accionante lo impugnó, argumentando, que no estaba recibiendo servicio de salud por parte de la Policía, incluso, que en la actualidad está desafiliado de la EPS COOMEVA desde abril de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. Para entrar en el análisis del caso, la Sala manifiesta, que no se discute la naturaleza de derecho fundamental que en la actualidad ostenta el derecho a la salud y la seguridad social en conexidad con el de la vida digna conforme lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Carta Política, de ahí, que la Carta Política en su artículo 13 reconozca los mismos a todas las personas sin lugar a distinciones.

En consecuencia, es innegable, que el señor ARAMBURO MARTÍNEZ también es destinatario de dicha protección. Sin embargo, esa protección no opera en forma absoluta, puesto que se precisa de una real y efectiva vulneración de tales garantías para que se pueda dispensar el amparo demandado por parte del Juez de tutela. 3. Ahora bien, ha indicado el libelista que la Policía Nacional ha desconocido su derecho a la salud porque desde junio de 2004 no le ha prestado los servicios de salud requeridos para su patología denominada “SORIASIS”, al punto que le ha correspondido por sus propios medios costearse los medicamentos, gastos que en la actualidad ya no está en condiciones de asumir.

Sin embargo, la versión ofrecida por la institución es totalmente diferente a lo aseverado por el actor, puesto que se manifestó, que el libelista aún aparece como afiliado en el sistema de salud de la institución y ha venido recibiendo la atención que su enfermedad amerita, amén de que se encuentra afiliado a la EPS COOMEVA en el régimen contributivo, entonces, no podía éste predicar violación al derecho de la salud, afirmación que comparte plenamente la Sala, porque si el libelista venía sufragando de manera particular su afiliación al sistema de seguridad social en salud, la verdad, es que tal garantía en ningún momento se vio afectada y por ello el amparo impetrado deviene improcedente tal cual lo definió la primera instancia. 4.

De otra parte, resulta pertinente señalar, que si la Policía Nacional tal cual lo afirmó el peticionario, desde junio de 2004 omitió la prestación del servicio de salud, siendo este un derecho fundamental por conexidad con el de la seguridad social y la vida digna, no entiende la Sala como pudo el accionante siendo tan urgente su atención, esperar a que transcurrieran algo más de dos (2) años para venir a cuestionar la actitud asumida por la institución accionada, situación que evidencia no se cumplió por parte del interesado con el requisito de procedibilidad exigido en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006 relacionado con la “Inmediatez” en que debe interponerse la tutela cuando se ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental. 5.

Finalmente, debe manifestarse que si lo pretendido por el actor es que sea el juez de tutela quien determine la inclusión o no en el sistema de seguridad social en salud de la policía respecto del actor, bajo el entendido de que la enfermedad se adquirió cuando el mismo hacía parte del personal activo de la institución policial, ello es un asunto que no corresponde decidir al juez constitucional, máxime que en estos momentos está pendiente la resolución de la impugnación presentada por el ex – agente contra el concepto médico emitido en acta N° 479 de diciembre de 2005.

Además, porque el peticionario si a bien lo tiene puede acudir ante la jurisdicción ordinaria con miras a definir de una vez por todas lo relacionado con su situación laboral y de salud, entonces, existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, razón asistió al a-quo cuando decidió negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 19 de septiembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida por MAURICIO ARAMBURO MARTÍNEZ en contra de la Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc