Micelio
T-30003 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30003 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARILÚ CEBALLOS GIL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la petente solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por juzgado accionado dentro del proceso de expropiación que se adelanta en contra del menor Kevin Steven Salazar Ceballos, hijo de la accionante por el Instituto Nacional de Concesiones – I.N.C.O..

Manifiesta la accionante que al interior del citado proceso judicial, quien ostentaba la representación judicial del menor, inició en su contra incidente de regulación de honorarios, el que fuera resuelto por el juzgado de conocimiento, el 8 de septiembre de 2009, en el que se fijó por dicho concepto y a favor del profesional del derecho incidentante, la suma de $4.000.000.oo.

Inconforme con la anterior decisión, el incidentado interpuso contra ella el recurso de reposición, que le fue negado y, en subsidio el de apelación, que fuera concedido por el juzgado y remitido al tribunal para lo de su cargo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, inadmitió el mencionado recurso de apelación, al considerar que no era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 numeral 5º de la Ley 388 de 1997, pues dentro de ese tipo de procesos, solamente es susceptible de dicho recurso, la sentencia. Advierte la peticionaria, que no interpuso recurso de súplica contra la decisión proferida por esa corporación judicial, al haber manifestado la misma, en casos similares al del sub lite, la improcedencia de ese medio de impugnación. Se duele la tutelante de la decisión adoptada por el a quo, pues considera que no se tuvo en cuenta al momento de proferirla, que ya se le había hecho un pago al apoderado judicial por valor de $3.500.000.oo y, que del contrato entre ellos suscrito se advierte que se pactó por concepto de honorarios la suma de $7.000.000 por el adelantamiento de dos procesos, uno de los cuales ya había terminado y, frente al que motivó la interposición de esta acción constitucional, el apoderado no cumplió con las obligaciones contractuales, pues no ejerció ningún tipo de actividad procesal en defensa de los intereses del menor, sino que tan solo se limitó a presentar el correspondiente poder de representación, amén de no haber realizado una vigilancia del proceso en los términos acordados ni con la frecuencia pactada, así como tampoco le dio a su poderdante información permanente de las actuaciones del juicio, lo que conllevó a que le fuera revocado el poder a él conferido.

Por consiguiente, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al juez del conocimiento decidir el incidente de regulación de honorarios, de acuerdo a las estipulaciones contractuales, teniendo una apreciación correcta de las pruebas aportadas dentro de él. 2. Mediante providencia de 23 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la acción se interpuso ocho meses después de proferida la decisión de primera instancia, que resultó adversa a sus intereses, superando el plazo de seis meses que estableció esta Corporación como razonable para hacer uso de esta acción constitucional.

Así mismo señaló que “…reafirma el fracaso actual el silencio que la accionante guardó ante el proveído que inadmitió la apelación formulada frente a la providencia ahora cuestionada, desidia procesal, que derivada de su propio desinterés, quiere subsanar por este medio pasando por alto que la tutela no es un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que deben transitar las controversias judiciales, sin que sea excusa de tal inactividad argumentar que el recurso de súplica “no resultaría procedente, en virtud de lo que ya había dispuesto el mismo Tribunal…”, pues la procedencia de dicha herramienta la determina la ley y no el juzgador” 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 51 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentó en esta instancia señalando que no se vulneró el principio de inmediatez, como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, porque si bien el a quo decidió el incidente de regulación de honorario el 8 de septiembre de 2009, no lo es menos que contra dicha decisión, se interpusieron los recursos de ley –reposición y apelación-, siendo devuelto al juzgado de origen el 19 de de enero de 2010 y, quedando en firme el 28 del mismo mes y año. Así mismo manifestó que, no interpuso recurso de súplica contra la decisión proferida por el tribunal accionado que inadmitió el recurso de apelación, no por desidia procesal suya “ sino por la postura inalterable que siempre ha mantenido el Tribunal Superior de Buga al establecer en reiterados pronunciamientos que dentro de los procesos de expropiación la única decisión judicial que es susceptible de ser apelada es la sentencia”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que cierto es que no se incumplió con el requisito de inmediatez, pues el tribunal señalado inadmitió el recurso de apelación que interpusiera la accionante, el 15 de diciembre de 2009, siendo interpuesta la tutela, dentro de los seis meses que se han establecido como razonables por esta corporación, para hacer uso del presente mecanismo de protección constitucional.

De otra parte, cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que la tutelante, quien representa los intereses de su menor hijo Kevin Steven Salazar Ceballos, demandado dentro del proceso civil que dio origen a la presente acción y, quien se encontraba representado por apoderado judicial, no hizo uso del recurso legal que contra el auto de ponente que inadmitió el recurso de apelación, profiriera el tribunal accionado, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, sin que sea de recibo el argumento esgrimido por ella, alusivo a una posición específica y reiterada por el tribunal sobre el particular, pues como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “… la procedencia de dicha herramienta la determina la ley y no el juzgador”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por MARILÚ CEBALLOS GIL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO