CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.003 SEGUNDO COLORADO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.003 SEGUNDO COLORADO RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., quince de marzo de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante SEGUNDO COLORADO RUIZ, contra el fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en la acción promovida contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que censura porque, no obstante conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal, considera que fue irregularmente juzgado en condición de persona ausente, impidiéndole el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada por el demandante en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al proceso, se pudo establecer que, junto con otras personas, SEGUNDO COLORADO RUIZ fue vinculado mediante diligencia de indagatoria a una investigación penal adelantada por el delito de acceso carnal violento.
Desde ese preciso momento procesal, el actor contó con la asistencia de un defensor designado de oficio. 2. El ente investigador, el 24 de diciembre de 1997 definió la situación jurídica de SEGUNDO COLORADO RUIZ, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, razón para que dispusiera la libertad del sindicado, con el compromiso de presentarse ante la autoridad judicial cuando fuera requerido. 3.
Entonces, se ordenó el cierre de la instrucción. Por auto del 26 de marzo de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra COLORADO RUIZ, por el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales, ordenando la detención preventiva del encartado quien, debidamente citado a la dirección que suministró durante la injurada para que compareciera ante la Fiscalía encargada de su caso, omitió presentarse y, en razón de ello, hubo de ordenarse su captura.
En situación de contumacia permaneció el actor hasta la culminación del trámite procesal. 4. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que, luego de agotar las fases previas, el 1° de octubre de 2003, dictó sentencia condenatoria contra SEGUNDO COLORADO RUIZ, a quien le impuso 13 años de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable de acceso carnal violento, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas y le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, decisión que hubo de notificársele al sentenciado por edicto.
La sentencia no fue objeto del recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada.
5. SEGUNDO COLORADO RUIZ fue capturado para que purgara la pena de prisión impuesta, en diciembre de 2006 y, desde entonces, permanece privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali. 6 Ahora el actor asegura que la condena proferida en su contra en esas condiciones, constituye una verdadera afrenta para sus derechos fundamentales.
Fue sorprendido con la imposición de la pena de prisión, en consideración a que desconocía, luego de haberse decretado la excarcelación por abstenerse la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento, que se hubiese seguido el proceso penal en su contra. Máxime cuando “ al ordenarse la libertad incondicional y pasar tiempo considerable sin que la Fiscalía o Juzgado me citara, lo que generalmente se piensa –por ignorancia– es que el asunto quedó zanjado desde el momento mismo en que se entró a gozar del beneficio ” Asevera ser inocente y critica que nada se hubiese hecho para tratar de impedir la privación de la libertad que ahora padece.
En ese sentido, censura la pasividad del defensor que se notificó personalmente sólo de algunas decisiones; omitió recurrir; dejó de presentar alegatos precalificatorios; y, no solicitó la práctica de pruebas. A su juicio, también intervinieron de forma negligente el Ministerio Público y la Fiscalía, las que, en fase del juicio, ninguna prueba solicitaron.
Su defensa técnica, además, observó una pobre intervención durante la audiencia pública, sin preocuparse por demostrar la ausencia de requisitos para condenar, lo que tampoco verificó el funcionario judicial y, no obstante, dictó sentencia adversa en un proceso que estima viciado de nulidad. 7. Omite precisar el actor, en este caso, cuáles son las pruebas que echa de menos y debieron haber sido solicitadas por el defensor, el Ministerio Público o la Fiscalía. Mucho menos explica de qué forma pudo haberse demostrado su inocencia. Tampoco especifica cuáles son las exigencias para condenar que no concurrieron en su caso. 8.
Solicitó que por este medio se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto por el que se resolvió su situación jurídica, para que se rehaga la actuación con observancia del debido proceso y, consecuentemente, se disponga su libertad inmediata. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali falló denegando la protección invocada por el actor, advirtiendo la improcedencia general de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, máxime cuando se omitió utilizar los otros medios de defensa que el actor tuvo a su alcance, sin que por esa razón pudiera asumirse el recurso de amparo constitucional como otra instancia. En relación con el debido proceso adujo el Tribunal A quo que se había respetado esa garantía fundamental; en este caso, si el procesado se sustrajo voluntariamente a la actuación, no significa que se le hubiese juzgado como persona ausente, con mayor razón atendiendo a que su vinculación se produjo mediante diligencia de indagatoria.
Precisamente se demostró que el sentenciado fue renuente a cumplir las citaciones de las autoridades, renunciando adrede al ejercicio del derecho de defensa. Se probó que el abogado oficiosamente designado actuó durante todo el proceso y en él, ante el abandono de la causa por parte del procesado, recayó plenamente la actividad defensiva, sin que por esa circunstancia pueda ahora pretender la nulidad del proceso o la repetición de actuaciones cumplidas, argumentando falta de defensa técnica.
10. SEGUNDO COLORADO RUIZ impugnó la decisión, replicando la absoluta falta de defensa técnica, porque nada hicieron los abogados de oficio en beneficio de su causa. Aduce que por habérsele dejado en libertad y merced a la ignorancia que lo caracteriza, creyó firmemente que el proceso adelantado en su contra había concluido. Considera que sí puede solicitar la nulidad de la actuación penal por falta de defensa técnica, de acuerdo con la doctrina trazada por el Corte Constitucional, misma que sirvió de fundamento para dictar el fallo que ahora impugna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al deducir que en el proceso penal seguido en su contra por acceso carnal violento se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el actor pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto el trámite desde que se resolvió la situación jurídica, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues, se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso constitucional.
La acción de tutela por definición es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales el amparo se torna más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.
Es claro que el recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala se orienta a enervar los efectos de la sentencia de condena dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali contra SEGUNDO COLORADO RUIZ, como autor de acceso carnal violento, argumentando que constituye vía de hecho, por habérsele juzgado en condición de persona ausente, y dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad por falta de defensa técnica, a sabiendas de que –según asegura contra toda evidencia–, nunca se le envió citación de ninguna clase para que compareciera ante las autoridades judiciales; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, en razón de que no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso, situación que él mismo propició, porque a sabiendas de que estaba sometido a una investigación penal a la que se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, voluntariamente se abandonó a los resultados del proceso.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía en independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Ahora bien; en relación con la falta absoluta de defensa técnica que argumenta el censor, omite explicar de qué forma debió conducirse el abogado –incluso el Fiscal y el Procurador Judicial a los que igualmente critica– en orden a defender sus intereses.
Dicho de otra manera, no informa el actor cuáles fueron las faltas en que incurrieron el defensor y los servidores públicos y de qué forma las supuestas fallas determinaron el proferimiento de la condena. No advierte SEGUNDO COLORADO RUIZ cuáles pruebas dejaron de practicarse y de qué forma hubieran cambiado el sentido del fallo. Si el accionante considera que hay pruebas que lo favorecen para demostrar su inocencia o su inimputabilidad, y dejaron de practicarse –no se conocieron al tiempo de los debates–, bien puede ejercer la acción de revisión para que se declare sin valor la sentencia y se dicte la que corresponda.
De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, cuyos efectos pretende la accionante que se invaliden por este medio, data del 1° de octubre de 2003, sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso de apelación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
Es claro el término que empleado el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 15