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T-30000 (15-03-07) Decisión judicial - pendiente de resolverCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 30000 URIEL NARVÁEZ MOSQUERA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 30000 URIEL NARVÁEZ MOSQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°037. Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de URIEL NARVÁEZ MOSQUERA, contra la decisión proferida el 29 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2003 condenó a URIEL NARVÁEZ MOSQUERA a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito extorsión en el grado de tentativa. 2. Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, el procesado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concediera la libertad condicional, autoridad judicial que el 25 de septiembre de 2006 negó la petición porque no acreditó la reparación a la víctima, el pago de la multa impuesta, y además, el delito es considerado de gravedad extrema. 3.

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente por auto del 20 de noviembre de 2006 y, se concedió el segundo en el miso proveído, sin que para el 15 de enero de 2007 se hubiere desatado la alzada. 4. En vista de lo anterior, el apoderado de URIEL NARVÁEZ MOSQUERA acude al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad porque el funcionario judicial no se dio cuenta que su poderdante cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, motivo por el cual solicita “ …revocar la providencia de fecha 25 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga… ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 16 de enero del año en curso, el Tribunal admitió la demanda de tutela, ordenando comunicar a la autoridad judicial demandada y posteriormente vinculó oficiosamente al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad. 2. A través del oficio del 18 de enero de 2007 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga da respuesta a la demanda de tutela, informó que efectivamente profirió la decisión objeto de reproche y como quiera que contra ella se interpuso también el recurso de apelación, el 20 de noviembre de 2006 dispuso remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad para que se surtiera el trámite de la alzada. 3.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 19 de enero del año en curso comunicó que no se ha remitido el expediente al superior porque se encuentra pendiente la notificación al interno del auto del 20 de noviembre de 2006 pues se comisionó para ello a la Penitenciaría de Palogordo de Girón, Santander, y a esa fecha no había regresado el despacho comisorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 29 de enero de 2007, negó el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante al advertir que éste cuenta con los mecanismos jurídicos idóneos para hacerlos valer, cual es el recurso de apelación que está en curso, e instó al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga para que realice las gestiones necesarias en aras de agilizar con la mayor prontitud el trámite correspondiente.

IMPUGNACIÓN: URIEL NARVÁEZ MOSQUERA apeló la decisión pero guardó silencio respecto de las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En atención a la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso se solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad de URIEL NARVÁEZ MOSQUERA presuntamente vulnerados y, se ordene revocar la providencia dictada el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 4. Así las cosas, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías fundamentales que ahora consideran agraviadas con la actuación judicial reseñada en el acápite correspondiente. 5.

Los elementos probatorios relacionados permiten advertir que luego que el juez ejecutor de penas accionado profiriera la decisión a través de la cual negó la libertad condicional solicitada, el defensor la recurrió en reposición y apelación, el primero que como ya se dijo fue despachado desfavorablemente el 20 de noviembre de 2006, encontrándose pendiente el resultado del segundo de los recursos mencionados. 6.

De esta forma, es indiscutible que URIEL NARVÁEZ MOSQUERA, quien presuntamente se ve afectado en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el mecanismo de protección tendiente a consolidar su pretensión protectora, que si bien es cierto no ha sido resuelto, no es razón para incoar la presente acción, pues se evidencia que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario aludido -recurso de apelación-, máxime si se tiene en cuenta que así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 29 de enero del año en curso. Y, 2. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7