CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29999 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA, en contra del fallo del fecha 1 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.
ANTECEDENTES El ciudadano Castro Sierra, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta en contra del Juzgado en acotación, al considerar que las autoridades accionadas han desconocido sus derechos fundamentales al decidir el incidente de regulación de honorarios por él promovido en contra de la sociedad Agurto y Cía. S. en C. En liquidación, dentro del juicio reivindicatorio adelantado por la anotada empresa.
Tras referirse el libelista ampliamente a los antecedentes que dieron origen a la contratación de sus servicios profesionales como abogado para la representación del anotado ente societario dentro del juicio referenciado e indicar que se pactó verbalmente, por concepto de honorarios, el cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del bien afectado, atendiendo para ello que se estableció “a cuota litis”; y, que, finalmente, no obstante obtener decisión favorable a sus apadrinados, no se cumplió con lo estipulado, promovió trámite incidental de regulación de honorarios ante el mismo juzgado cognoscente del proceso matriz.
Precisó, que esa judicatura, mediante auto del 15 de diciembre de la pasada anualidad, al resolver el incidente en comento, incurrió en vía de hecho judicial, advirtiendo la presencia de lo que califica como yerros de hecho y derecho, que sintetiza en el hecho de acudirse, para su definición, al Acuerdo 1887 de 2003, concerniente al tema de agencias en derecho, alegando la similitud con el tema allí debatido; razonamiento que descalifica categóricamente por cuanto –sostiene- se trata de conceptos diversos, al punto que aquellas se relacionan con las costas procesales y estos son reconocidos como emolumentos a la gestión realizada profesionalmente, en los estatutos del abogado.
Que inconforme con lo decidido, formuló impugnación en su contra, cuyo desatamiento correspondió al tribunal aquí también demandado, en sentido confirmatorio; por lo que –asevera- ambas decisiones resultan desconocer sus garantías, pues desconocen no solo el valor de las pruebas allegadas a ese trámite, que informan de la celebración del acuerdo celebrado entre las partes, sino también la existencia de normas especificas que abordan la temática de los honorarios profesionales.
Colofón de lo señalado, reclama el amparo de sus derechos cartulares y que, como consecuencia de ello, se invalide todo lo actuado en el asunto génesis de este trámite, para que se surta en forma debida. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de agosto del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Civil de este Tribunal de Casación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y terceros involucrados en la actuación que aquí se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el juzgado accionado remitió, en calidad de préstamo, copias de la actuación objeto de controversia, la Sala en cita, mediante sentencia del 1 de septiembre pasado próximo, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando que la decisión que genera contrariedad al petente está revestida de legalidad y que la simple inconformidad del actor con lo decidido no comporta transgresión a derecho fundamental alguno, mostrándose, contrario ello, que las providencias en cuestión no son desatinadas, absurdas o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Oportunamente, la parte actora impugnó el fallo en acotación, iterando básicamente los argumentos esgrimidos en la demanda inicial. Reclama así su revocatoria y el proferimiento de decisión que disponga el efectivo amparo de los derechos que dice quebrantados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, como lo enseñan las razones en ella consignadas, está soportada en un proceso de interpretación efectuado por órganos dotados de jurisdicción y competencia respecto de las pruebas recaudadas y la aplicación de normas que se estimaron pertinentes al caso, permitiéndoles concluir, distanciándose así de las pretensiones del incidentista, que el mismo tenía derecho a honorarios en cuantía de veintitrés millones cuatrocientos sesenta mil pesos M/cte.
($ 23.460.000.oo). Para arribar a tal conclusión, consideró el juzgado accionado que ante la ausencia de contrato de mandato entre las partes, era menester, a efectos de la tasación de los condignos honorarios remitirse a la previsión del acuerdo 1887 de 2003, “…por considerar esta juzgadora que el concepto de agencias en derecho guarda similitud por su naturaleza con los honorarios (…)”, fijándolos seguidamente en el monto atrás indicado, en consideración a las características especiales y particulares del litigio y las tarifas allí establecidas.
Tal decisión fue confirmada por el superior al desatar la alzada incoada, al estimar que no obstante ser diferentes los conceptos de “agencias en derecho” y “honorarios profesionales”, no resultaba descabellado, ante la falta de prueba sobre lo pactado entre las partes sobre tales estipendios, remitirse a criterios de auxilio para su regulación como los acogidos por el a quo, por lo que –señaló- “… la inaplicación de las tarifas establecidas por los Colegios de abogados no justifica la modificación o revocatoria de la providencia impugnada, pues, pese a que estas establecen ciertos parámetros que pueden ser de utilidad para la regulación de honorarios, no se erigen como el criterio único y obligatorio a tener en cuenta en estos eventos (…)” Destacó, asimismo esa corporación, que no era posible atender el valor probatorio de los testimonios que en soporte al convenio de honorarios alegados por el allí incidentista, por tratarse de declaraciones rendidas ante notario que no cumplían con las exigencias de ley para su valoración intra proceso.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen que sea o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues, quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11