Micelio
T-29999 (08-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 29999 A/: RODOLFO RENE ALFONSO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 29999 A/: RODOLFO RENE ALFONSO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RODOLFO RENE ALFONSO MUÑOZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 de enero de 2007, por medio del cual negó la solicitud de amparo a los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, del debido proceso y libertad, entre otros.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila las sentencias acumuladas proferidas a Rodolfo René Alfonso Muñoz por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Villavicencio y Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué en donde se le impuso en definitiva una pena de 27 años 8 meses de prisión, encontrándose a la fecha descontándola en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Aduce el quejoso la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, entre otros, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las cárceles de Cáqueza, Villavicencio, el Barne de Tunja, Guaduas de la Dorada, Picaleña distrital de Ibagué, Acacías (Meta) y la Penitenciaría de Mediana y Alta seguridad de Girón, al habérsele negado, de un lado, la libertad condicional y -de otro- por los informes del centro carcelario con respecto a su conducta.

DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo al considerar que tenía el condenado a su haber otros mecanismos de defensa judicial al interior del trámite, como lo era el recurso de apelación, igual tenía la posibilidad de solicitar otra vez la valoración de conducta en el centro carcelario para que se estudiara nuevamente la situación por el juez ejecutor.

DEL RECURSO El accionante a través de escrito presentado el 7 de febrero anterior impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos contenidos en su escrito original. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Para la Sala se impone confirmar el fallo objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: Como se ha dicho en repetidas ocasiones, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, previsto para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos por toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 del decreto 2591 de 1991.

Sin embargo no es procedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos, situación que se presenta en este proceso, ya que el accionante tuvo la oportunidad en su debido momento de impugnar el interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas que le negó conceder la libertad condicional invocada.

El Juzgado accionado informó dentro del trámite que la negación a la concesión de la libertad anticipada obedeció al incumplimiento del factor subjetivo en los términos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, por razón a su comportamiento en el establecimiento carcelario. Evaluación que se llevó a cabo conforme a las calificaciones de conducta (mala y regular) efectuadas por los distintos centros donde ha purgado la pena.

La prosperidad de una acción de tutela contra una providencia judicial descansa en la existencia de una vía de hecho referida a ésta, que desconozca por completo un derecho fundamental; su razón de ser es la imposibilidad de convertir la tutela en un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios, como tampoco puede ser considerada como una tercera instancia, siendo esta acción de carácter excepcional, como la misma Corte Constitucional en distintos proveídos lo ha señalado: “la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial es excepcional y requiere la configuración en la misma del vicio de la vía de hecho, en clara protección al debido proceso”.

Son estas la razones que llevan a la Sala a declarar la improcedencia del presente amparo, por cuanto no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales incoados por el accionante, disponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de enero de 2007.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-1003 de 2000 PAGE 7