Micelio
T-29998 (01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.998 ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.998 ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil siete.

VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO, una y otro de Bogotá, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, que atribuye al hecho de haberse notificado la sentencia por edicto a uno de los sujetos procesales, lo que, a su juicio, amplió ilegalmente el término para que el Ministerio Público pudiera recurrir en apelación, circunstancia en virtud de la cual se revocó la sentencia absolutoria en segunda instancia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

El 4 de mayo de 1999, José Edgar Bolaños conducía un automotor blindado en el que transportaba $20’000.000,oo en efectivo, cuando fue interceptado por varios sujetos que esgrimieron armas de fuego y dispararon contra el vehículo sin que pudieran impactar en la humanidad del conductor, ante la resistencia del blindaje. 2. Alertadas las autoridades de policía por un testigo presencial, varios uniformados siguieron a los agresores y capturaron a ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS y Jhon Fabio Sánchez Vanegas, a la postre vinculados a la investigación penal mediante diligencia de indagatoria. 3.

Por atribuírsele la posible comisión de tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS y el otro sujeto. En firme la calificación del mérito sumarial, el expediente fue sometido a Reparto y se le asignó el conocimiento en la etapa del juicio al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de agotar las fases previas, el 4 de abril de 2000 dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados, disponiendo su libertad inmediata, previa constitución de caución prendaria y la suscripción de la diligencia de compromiso (f. 130 y ss. y 196 al 202). 4.

El fallo se le notificó personalmente al defensor y a los procesados privados de la libertad el 6 de abril de 2000, y a la Procuradora Novena Judicial II Penal el 7 de abril de 2000. El representante de la Fiscalía no acudió a notificarse personalmente, a pesar de habérsele citado en debida forma (f. 153 v., 154, 195 y 155). 5. La sentencia fue recurrida de forma oportuna, precisamente en el acto de notificación personal, por la Procuradora Judicial (f. 153 v.), manifestando que sustentaría por escrito, como en efecto lo hizo por memorial que presentó el 28 de abril de 2000 ante el Juzgado de instancia (f. 164 y ss.). 6.

En consideración a que el proceso fue rituado de acuerdo con la preceptiva del Decreto 2700 de 1991, que no imponía la obligación de notificarle personalmente al Fiscal, a este sujeto procesal hubo de notificársele supletoriamente por edicto que se fijó el 12 de abril de 2000 y se desfijó el día 14 de los mismos mes y año (f. 203). 7. Entre los días sábado 15 y domingo 23 de abril de 2000, ambas fechas inclusive, hubo vacancia judicial por la celebración de la Semana Santa. 8.

El traslado para el sujeto procesal recurrente –5 días–, comenzó a contarse el 24 de abril y culminó el 28 de abril de 2000. Vencido ese plazo, se corrió traslado a los no recurrentes –6 días– entre el 2 y el 10 de mayo de 2000. (f. 203 v.) 9. Por auto del 10 de mayo de 2000, el Juzgado 45 Penal del Circuito concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la representante del Ministerio Público.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (f. 204 y 205). 10. El 19 de agosto de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad revocó el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, condenó a ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS y al otro procesado, imponiéndoles 14 años y 6 meses de prisión, como autores penalmente responsables de tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Además, los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años; los sentenció al pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a 300 gramos de oro; y, finalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 11. El término para interponer el extraordinario recurso de casación comenzó a correr a partir del 5 de septiembre de 2003 y venció el día 25 de los mismos mes y año, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia, porque ninguno de los sujetos legitimados impugnó. 12.

El expediente se devolvió al Juzgado de origen el 30 de septiembre de 2003. 13. El actor fue capturado el 20 de marzo de 2004, fecha desde la que permanece recluido descontando el tiempo que le faltaba para cumplir la sanción privativa de la libertad. 14. Ahora, aduce ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque a pesar de habérsele notificado la sentencia personalmente a todos los sujetos procesales, “ procede el Juzgado 45° Penal del Circuito de Bogotá a hacer una nueva e innecesaria notificación, a través de Edicto entre el 12 y el 14 de abril de ese año, con lo cual LE EXTENDIÓ ILEGALMENTE la oportunidad al Ministerio Público para que pudiera proceder contra una sentencia que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico ya estaba ejecutoriada.

Y esto dio lugar para que en ABRIL 27 DE 2000, fuera de términos, se sustentara el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Procuraduría, se concediera el recurso y el Tribunal REVOCARA UNA SENTENCIA EN FIRME.” (Subrayas originales) Estima que las actuaciones que vienen de reseñarse, constituyen vía de hecho y con ellas se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, mismo que sólo puede conjurarse con la utilización de este mecanismo.

En consecuencia, solicita que por este medio se decrete la nulidad del auto por el cual se concedió el recurso de apelación y todas las decisiones que se hubieren tomado con posterioridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Con la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se pretende invalidar la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia dentro del proceso que se adelantó contra ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS, como autor de tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Decisión en relación con la que predica una vía de hecho, por no haberse proferido luego de que la sentencia de primera instancia hubiera alcanzado ejecutoria, puesto que injustificadamente se extendieron en primera instancia los términos para recurrir, cuando se fijó, sin ser necesario, el edicto, en razón de que se habían surtido personalmente todas las notificaciones; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, quien habiendo tenido la oportunidad de recurrir la providencia que ahora censura, se mantuvo al margen de la actuación, a sabiendas de que en su contra se adelantaba una acción penal.

En síntesis, ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS omitió impugnar la providencia mediante la que se revocó la dictada por el Juez A quo, misma que se le notificó de conformidad con las previsiones del artículo 180 de la Ley 600 de 2000. En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. No es cierto que a todos los sujetos procesales se les hubiese notificado personalmente.

Tal actuación sí se llevó a cabo, conforme se explicó en los antecedentes, con el defensor, los procesados y la representante del Ministerio Público. Empero, hubo de hacerse de forma supletoria –por edicto– con el Fiscal Seccional, que omitió concurrir a notificarse directamente. Tampoco es cierto que por haberse fijado el edicto, se hubiesen ampliado injustificadamente los términos procesales, en orden a permitir que de manera ilegal se recurriera la sentencia. Pues, la apelación se interpuso oportunamente –el 7 de abril de 2000– en el acto de notificación personal por parte de la Procuradora Judicial que sustentó por escrito dentro de los términos que le señaló el Juzgado a través de las correspondientes constancias secretariales.

Contrario a lo que afirma el actor, los términos de notificación y el plazo para recurrir se restringieron, pues, si la sentencia de primer grado se profirió el 4 de abril, el plazo para la notificación personal debió correr entre los días 5 y 7 de ese mes; el edicto debía fijarse entre los días 10 y 12; y el plazo para recurrir, debió vencer el 24 de abril, precisamente la misma fecha que comenzó a correr el traslado para que sustentara la recurrente.

Por la inobservancia de los términos, en este caso, es posible predicar que de haberse incurrido el algún quebranto, no fue con respecto a las garantías fundamentales del actor. Lo que se advierte en este evento, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que la procedencia de este excepcional instrumento de protección depende de que se acredite la existencia de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la de primer grado, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyos efectos pretende el accionante que se invaliden por este medio, data del 19 de agosto de 2003, sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que se declaró que había quedado ejecutoriada el 25 de septiembre del mismo año. Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO 188. NOTIFICACIÓN PERSONAL AL SINDICADO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y AL MINISTERIO PÚBLICO. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal. � Decreto 2700 de 1991.

Artículo 196 A. Adicionado. Ley 81 de 1993, art. 36. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación contra providencias interlocutorias. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva.

Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis (6) días. � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 17