CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29995 Acta No. 53 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de septiembre de 2010, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió la accionante en contra de Cliford Enrique Bonilla Smith.
Manifiesta la accionante que la Central de Inversiones S.A. – CISA, en su calidad de acreedora hipotecaria demandó al señor Bonilla Smith, a través de proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de obtener judicialmente el reconocimiento y pago de algunas obligaciones en mora, en cabeza del demandado, proceso en el cual se libró mandamiento de pago, por las cantidades solicitadas y acreditadas a través de los títulos valores anexos a la misma.
Notificado el demandado del mencionado mandamiento de pago, propuso contra él, las excepciones de prescripción cambiaria, pleito pendiente, pago total y, subsidiariamente, pago parcial. Concluido el período probatorio, el juez del conocimiento dictó providencia judicial en la que declaró probada la excepción de prescripción cambiaria propuesta por el demandado, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por el tribunal accionado.
Se duele la petente de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales señalados, ya que considera que en ellas se incurrió en vías de hecho, al desconocerse el alcance del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, pues, si las obligaciones reclamadas se relacionan con un crédito destinado a la adquisición de vivienda, no era posible tomar como punto de partida de la exigibilidad de las suma de dinero fundamento de la ejecución, la fecha en que incurrió en mora el ejecutado, sino aquella en la cual se radicó la demanda.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de fecha 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar; se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que ordenó el cierre del debate probatorio y, se ordene a dicho despacho judicial, que “ avoque nuevamente el conocimiento de los hechos ventilados aquí y se sirva realizar un análisis en derecho de las pruebas legal y válidamente allegadas al proceso”. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 2 de septiembre de 2010, denegó la acción constitucional impetrada por la compañía accionante al considerar que " Acerca de las precedentes consideraciones, en las cuales se apoyaron los funcionarios accionados para mantener la indicada declaratoria de prescripción extintiva, se observa que, aun cuando la Corte en algunos aspectos pudiera tener un criterio legal diferente, lo cierto es que en esa labor no se advierte que lo acusados –sic- hubieran obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 125, el cual sustentó en esta instancia, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta tutela, reiterando que “ …el juez accionado realizó una indebida valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso ejecutivo singular y por ende en un error latente imprime el trámite de un ejecutivo hipotecario a la solicitud de demanda ejecutiva singular impetrado por mi representada el 25 de septiembre de 2007”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…sobre las acusaciones que la sociedad accionante materializa en relación con la providencia mediante la cual la Sala de Decisión competente confirmó la sentencia de primera instancia dictada en el mencionado proceso compulsivo, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés allegados como base del recaudo ejecutivo y, por tanto, dar por terminado el asunto con las consecuencias de orden legal, la Sala concluye que no puede conceder la protección constitucional incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en el fallo de 10 de abril de 2010, se infiere que los funcionarios acusados no incurrieron en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad legal que disciplina la temática sometida a consideración de ellos, que permita sostener que en el presente asunto se esté, entonces, ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA