CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29993 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor EDISON SALAZAR BONILLA, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de su menor hija Raquel Sofía Salazar Castro, que imputa a las actuaciones del JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTA, extensivas a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado con la señora Claudia Castro Londoño.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene a la parte accionada determinar “… la cuota de alimentos provisional en igualdad de condiciones con que debe contribuir la medre Claudia Carmenza Castro Londoño, a favor de la menor Raquel Sofía Salazar Castro, desde la fecha en que se hizo la solicitud de alimentos provisionales y (hasta) agosto 11 de 2009, fecha en la que el Tribunal Superior de Bogotá fijó cuota de alimentos (…)” a la citada menor.
Señala el peticionario, que dentro del proceso antes referenciado se estableció a su cargo cuota alimentaria provisional a favor de sus tres (3) hijas, en suma de un millón ochocientos mil pesos Mcte. ($1.800.000.oo). Que, posteriormente, solicitó regular la anotada cuota de alimentos, atendiendo su real situación económica, a lo que se accedió por parte del juzgado accionado, mediante auto del 24 de abril de 2008, fijándola en la suma de un millón doscientos mil pesos Mcte.
($1.200.000.oo), a favor de dos de sus hijas, excluyendo de ella a la menor Raquel Sofía, enteramente a su cargo y cuidado; situación que se mantuvo invariable, no obstante la petición dirigida a corregir tal situación para que lo concerniente a tal concepto estuviera a cargo de su progenitora. Agrega, que, mediante sentencia del 28 de abril de 2009, se abstuvo el estrado cognoscente de fijar tal cuota a cargo de la madre, arguyendo que ésta se ocupaba de ello los días que la menor en mientes estaba a su cargo.
A contrario sensu, lo condenó a cubrir los alimentos a sus otras dos hijas en cuantía mensual de ochocientos mil pesos Mcte. ($800.000.oo). Que apelada tal decisión, resolvió el tribunal demandado establecer los alimentos de la menor Raquel Salazar Castro, a cargo de su madre, en cuantía de trescientos mil pesos Mcte. ($300.000.oo) mensuales.
A su juicio, tal determinación cercena los derechos a la igualdad y a la protección de la menor tantas veces citada, como quiera que la cuota que se le ha fijado para alimentos en sustancialmente menor a la establecida a favor de sus otras dos hermanas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de agosto de 2010 (fl. 18), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el juzgado accionado dejó a disposición del a quo el expediente contentivo del proceso acusado, en calidad de préstamo. No hubo pronunciamiento respecto de los puntos censurados por la parte accionada. Con fundamento en lo anterior, la primera instancia, con sentencia fechada el día 26 de agosto de 2010, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento medular el desconocimiento injustificado del principio de inmediatez, atendiendo las fechas de proferimiento de las decisiones y actuaciones cuestionadas.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 99 y s.s.), por medio de la cual señala que no se desconoce en el asunto de marras el anotado principio de inmediatez, por cuanto –acota- desde el proferimiento de decisión de segundo grado adoptada por el tribunal accionado, ha estado en conversaciones con la contraparte sobre el mismo punto que hoy se debate y que se ha prologado hasta el presente año; y, atendiendo, además, los quebrantos de salud padecidos por una de sus hijas que han requerido su atención con prioridad sobre otros aspectos, incluido el que aquí se analiza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el desconocimiento del principio de inmediatez, que dimana de la valoración de las fechas de proferimiento de las decisiones que censura, aún la dictada en segundo grado por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se estableció la cuota alimentaria de la menor Raquel Sofía Salazar Castro, correspondiente al 11 de agosto de 2009, denotándose la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, no es ejercitada dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para formular el amparo de tutela, no lo es menos que por su naturaleza cautelar, debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones y la interposición del remedio excepcional en este caso excede el término de seis (6) meses que como razonable ha entendido la jurisprudencia de esta Sala; y, que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, al no ser de recibo los argumentos expuestos, pues, independientemente de los “acercamientos” extraprocesales de las partes y sus resultas, e, inclusive, lo concerniente a los quebrantos de salud padecidos por una de sus hijas, no permite extender en el tiempo los efectos nocivos de las actuaciones y decisiones que le generan inconformidad, así como tampoco justificar la mora en el empleo de las acciones de amparo procedentes.
Tampoco que ello vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es del caso señalar, coincidiendo con el a quo, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta. En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12