Micelio
T-29992 (06-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.992 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 30 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO ELIAS GARZÓN LOZADA en calidad de defensor público, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la asignación de competencia.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, el 28 de agosto de 2006 YESID ORLANDO PATRÓN ESPITIA, incurrió en la comisión de la conducta delictiva de Hurto Calificado y Agravado en jurisdicción del Municipio de Tunungua- Boyacá-, radicándose las diligencias con el N° 155316000123-2-00680048, razón por la cual ese mismo día se legalizó su captura y se efectuó audiencia de imputación en el Juzgado Municipal de Briceño, que seguidamente se presentaron una serie de inconvenientes en cuanto a la competencia para conocer del asunto, razón por la cual se dispuso enviar las diligencias ante el Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho que dispone que la actuación debe proseguir en Briceño, desconociendo que allí se hizo la legalización de captura e imputación. En consecuencia, el Juzgado en mención decide remitir las diligencias ante el Tribunal Superior de Tunja, corporación que erradamente concluye que el competente es el Juez de la Unidad Judicial de Quipama- La Victoria, cuando debió remitirse fue al de Buenavista o Pauna, actuaciones estas que desconocieron del debido proceso en su aspecto de competencia, razón por la cual la tutela era procedente. 2.

Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, indicó, que en el caso expuesto por el accionante no se había incurrido en las irregularidades aducidas, puesto que todo se debió a las imprecisiones y confusiones del defensor público ya que la Fiscalía había presentado la acusación ante el Juez Promiscuo Municipal de Buenavista, quien se declaró incompetente atendiendo a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la ley 906 de 2004 por cuanto los hechos habían tenido su ocurrencia en Briceño. En consecuencia, por ser Juzgados de un mismo circuito, le correspondía a ese Juzgado como superior de ambos funcionarios decidir el conflicto de competencia (Cfr. Art. 36, numeral 3 ibidem), entonces, en octubre 19 se determinó que el juez competente para la etapa del juicio era el de Briceño por haber ocurrido allí el delito, advirtiéndose, que podía existir una causal de impedimento en dicho funcionario por cuanto intervino inicialmente como juez de control de garantías, lo cual no significaba que la Fiscalía no estuviera autorizada para formular la acusación en otro municipio, puesto que el impedimento debía ser propuesto por el Juez.

Agregó el funcionario accionado, que al declararse impedido el Juez de Briceño y remitir erradamente la carpeta a su despacho, se procedió a enviarla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 906, entonces, ese juzgado nunca resolvió el impedimento propuesto, de ahí que su actuación se hubiese ajustado al ordenamiento jurídico.

Que la tutela se origina porque el defensor público accionante confunde el auto que resolvió el conflicto de competencia con el expedido por el Tribunal al decidir el impedimento propuesto por el juez de Briceño. El Tribunal Superior de Tunja a través de su secretaría, señaló que mediante providencia de diciembre 6 del 2006, se aceptó el impedimento propuesto por el Juzgado de Briceño, asignándose el conocimiento al juez de Quipama- Boyacá, remitiéndole el respectivo expediente en enero 15 del corriente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto de la definición del conflicto de competencia e impedimento propuestos dentro del proceso seguido a YESID ORLANDO PATRÓN ESPITIA, alegando que se incurrió en vías de hecho.

En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales decisiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la tutela interpuesta por el accionante, puesto que es el superior funcional del Tribunal cuestionado, entonces, se cumplen los presupuestos del Decreto 1382 del 2000.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por las autoridades judiciales en materia de asignación de competencia y declaración de impedimentos.

Además, porque no se desconoció los derechos fundamentales invocados por el libelista, puesto que el trámite impartido tanto por el Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá al dirimir el conflicto de competencia suscitado por el Juez de Buenavista para conocer de la acusación formulada por la Fiscalía, como el promovido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja al resolver el impedimento propuesto por el juzgado de Briceño, se sujetó a los mandatos constitucionales y legales, en especial, lo dispuesto en los artículos 36, 42, 43, 56 y 57 de la ley 906 de 2004.

Se hace la anterior afirmación, porque sí los hechos delictivos por los cuales se formuló acusación en contra del señor YESID ORLANDO PATRÓN ESPITIA, tuvieron su ocurrencia en el Municipio de Briceño, lo normal era que el juicio se realizara en dicha localidad, sin embargo, ello no era posible en este caso porque fue ese mismo funcionario quien intervino como juez de control y garantías, entonces, se configuraba la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la codificación en cita, de ahí que ninguna irregularidad se cometió por el Tribunal al aceptar el impedimento propuesto y asignarle el conocimiento de la actuación al Juez de Quípama- Boyacá-, puesto que pertenecía al mismo circuito.

En este orden de ideas, se reitera, que el amparo impetrado por el accionante en su condición de defensor público carece de fundamento porque lo pretendido tal cual se anunció renglones atrás, es desconocer lo resuelto por los jueces en ejercicio de la competencia que legalmente les está atribuida e imponer el particular punto de vista del actor en cuanto a la competencia para conocer del proceso seguido a GARZÓN LOZADA, posición equivocada por cuanto no es al juez constitucional a quien le corresponda decidir sobre la competencia para conocer de determinada investigación penal, puesto que ello es asunto que el legislador previamente encomendó a los jueces ordinarios, de tal suerte que cualquier pronunciamiento que llegue a emitirse por parte del juez de tutela en tal aspecto, sería una intromisión en las competencias asignadas a otros funcionarios, debiéndose, declarar improcedente el amparo por ser contrario a lo establecido en la ley.

Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se han emitido diferentes pronunciamientos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “ (…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la administración de justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.

(Sentencia T- 578 de 2006) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por PEDRO ELIAS GARZÓN LOZADA en su condición de defensor público de la Unidad Judicial Quipama y la Víctoria, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7