Micelio
T-29991 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29991 Acta No. 38 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Víctor Manuel Medina Escobar contra el fallo del 6 de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Argumentó que en el año 1999 el Banco Central Hipotecario le otorgó un préstamo de libre inversión, no para compra de vivienda en UPAC o UVR, tal como se observa en la “contragarantía (sic)”; que el crédito se respaldó con hipoteca otorgada en escritura pública 1623 del 13 de mayo de 1997, esto es, 2 años antes de la mencionada “contragarantía (sic)”; el 7 de junio de 2001 la entidad financiera cedió a Central de Inversiones S.A. “únicamente” la garantía hipotecaria, mas no pagaré o título valor alguno; que CISA aportó una “certificación de reliquidación definitiva ”, donde “de manera inexplicable” realizan la liquidación en pesos y el resultado se convierte a UVR y UPAC “de manera ilegal bajo su poción dominante”; que se desconoce la ubicación del pagaré inicialmente otorgado, por el cual se otorgó poder a un profesional del derecho para iniciar proceso ejecutivo en su contra, el cual conoció por reparto el juzgado accionado; que como título base de la acción se allegó el “pagaré de contragarantía (sic)”, con fecha de creación 31 de diciembre de 1999 por un valor de $163’014.617°° y vencimiento único del 13 de mayo de 2005; que el representante judicial del ente demandante indujo en varios errores al juzgado, entre ellos, el realizar el cobro en UPAC o UVR por la mora en los pagos de un crédito para la adquisición de vivienda, cuando el pagaré se suscribió en pesos; que el juzgado “dejando de lado el deber legal de calificar en debida forma una demanda” omitió inadmitirla para que se acompañara el pagaré original, pues existe “incongruencia de fechas” entre la hipoteca y la “contragarantía (sic)”; que el 30 de enero de 2006 se libró mandamiento de pago “en la forma por demás mal pedida en la demanda, como quiera que se esta (sic) solicitando pretensiones que no fueron pactadas ni (sic) el pagaré ni menos en la escritura de hipoteca”; que se le notificó de manera “irregular”, designándole curador ad litem, quien “poco o mejor nada dijo frente a los yerros cometidos”; que el 10 de junio de 2008 se dictó sentencia, en la cual se evadió el deber de revisar nuevamente la demanda, los documentos base de recaudo y la actuación surtida; que se corrió traslado de la liquidación del crédito que presentó el ejecutante, la cual “induce en error al Juez” al liquidar en Unidades de Valor Real y no en pesos la deuda; que tuvo conocimiento de la actuación sólo hasta el 11 de agosto de 2008, cuando se realizó la diligencia de secuestro del inmueble, por lo que presentó incidente de nulidad; que el 19 de octubre de 2009 se decretó la nulidad por una de las causales invocadas, pero no se refirió a las restantes, decisión que apeló el demandante y revocó el Tribunal accionado, pero “no se refirió de manera detallada, clara y precisa al total del incidente formulado, ni valoró en conjunto las pruebas aportadas”, lo que torna como “ambiguos” sus argumentos; manifestó que la notificación se realizó erradamente, pues el 23 de enero de 2007 el mensajero de la empresa de correos informó que el inmueble se encontraba abandonado y nadie lo atendió, lo que es falso, pues se encuentra arrendado; además, el 8 de marzo de 2007 se entregó el aviso de notificación a “Gabriel Jiménez”, a quien no conoce; que la Corporación indicó que era su deber “probar lo dicho en el incidente de nulidad”, lo que acepta como cierto, pero fue el juez accionado quien no decretó las pruebas solicitadas “al considerar que con las que obraban en el proceso eran suficientes”, sin que el ad quem remediara tal situación con el recaudo de los medios probatorios solicitados y no decretados, así como los que de oficio sirvieran para establecer la verdad, además que no se pronunció sobre “todos y cada uno de los hechos puestos en conocimiento a través del incidente”; soportó le vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad en que se admitió la demanda a pesar de no existir relación entre lo pretendido y los documentos que se anexaron, estudio que igualmente se omitió al momento de proferir sentencia, además los accionados no respondieron “todos y cada uno de los hechos puestos en su conocimiento”, no sustentaron sus decisiones “de manera clara y motivada”, no observaron el debido proceso en “toda la actuación puesta a su consideración” y procedieron “por vías de hecho, debido al error judicial”; que es “improcedente el cobro ejecutivo en UVR con fundamento en un contrapagaré (sic) cuyo pago se prometió exclusivamente en pesos”; citó diversas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; aduce que no tiene recursos u otros mecanismos procesales para defender sus derechos; además que interpone el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal accionado “enmendar y/o corregir el yerro en que se incurrió por vías de hecho en su auto de segunda instancia” y a su vez disponer que el Juzgado accionado proceda “a inadmitir la demanda a fin que se adecuen los hechos y pretensiones conforme y de acuerdo a los documentos y pruebas aportados como base de la acción”; requerir a los accionados “para que en lo sucesivo se abstengan de proceder por vías de hecho, en donde se incurre en error judicial en casos similares”.

TRÁMITE IMPARTIDO Luego de subsanado el defecto señalado, el 24 de agosto de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 94 y 95).

La funcionaria accionada solicitó denegar el amparo por falta de vulneración de las garantías constitucionales; se remitió a las actuaciones surtidas en el proceso, “las cuales se advienen a lo previsto en el ordenamiento procesal civil y han sido respetuosas de los derechos al debido proceso y defensa” (folio 104). La Directora Jurídica de Covinoc, en representación de dicha empresa y de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., indicó que el crédito otorgado al accionante “se encuentra pendiente por cancelar”; en relación con la supuesta violación al derecho de defensa y al debido proceso indicó que la notificación al ejecutado “se surtió conforme lo establece las normas procesales”, pues se intentó de modo personal y al no ser posible se le designó curador ad litem para que lo representara; que excede el interesado “en el uso del derecho a acudir a la administración de justicia por la vía de la acción de tutela, al pretender atacar la existencia y prosperidad del proceso judicial adelantado, soportando, en cualquier actuación dentro del mismo que le resulta inaceptable”; señaló varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Constitucional para enseñar como el principio de la seguridad jurídica cierra las oportunidades para solicitar nulidades procesales en ciertos casos; que el demandado tuvo “la oportunidad de controvertir las pruebas” y ejercer su derecho de defensa, pues en relación con la providencia que dio trámite a la liquidación del crédito “no presentó los recursos oportunos”; que la tutela es improcedente cuando “pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia judicial legalmente ejecutoriada”; indicó que “la garantía hipotecaria existe, no obstante las obligaciones principales estén o no estén en la escritura respectiva e incluso, persiste en el tiempo sin perjuicio de que las obligaciones a las que accede pueden originarse con posterioridad a su otorgamiento; así sucede en el presente caso”; solicitó denegar las pretensiones y ordenar su desvinculación (folios 107 a 112).

El apoderado General de Central de Inversiones S.A. realizó un relato de la naturaleza jurídica de dicho ente e indicó que el mismo “carece de legitimidad por pasiva en la presente acción” teniendo en cuenta que el juzgado accionado reconoció a la Compañía de Gerenciamiento de Activos como cesionaria del crédito; transcribió parte de una sentencia de la Corte Constitucional y solicitó su desvinculación (folios 114 a 116).

Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado; consideró que “En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el juzgado accionado el 30 de enero de 2006, época en la cual se profirió el mandamiento de pago en contra del accionante y dentro del proceso de la referencia. Como fácil se advierte, la queja del gestor del amparo se vino a formular cuando ya ha pasado cuatro (4) años, desde que cobró ejecutoria aquella determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

(..) 3. De otra parte, el amparo tampoco puede prosperar respecto de la providencia de 30 de abril de 2010, por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión de a quo, para negar la nulidad pedida por indebida notificación, en tanto que no constituye una vía de hecho, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque y ordene una nueva valoración de las pruebas, disponiendo un pronunciamiento integral sobre todas los motivos de invalidación. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Revisada la providencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque negó la nulidad de la actuación y la anadmisión de la demanda, ella se soportó en varías consideraciones, tales como que no se demostró que el demandado para la época de la notificación estuviera residiendo en el inmueble para desvirtuar la presunción de veracidad de los informes de la oficina de correos y que la invalidación constitucional hace alusión a la prueba obtenida con violación al debido proceso, evento que no se vislumbra en la situación planteada y que los reparos al título base de ejecución debieron alegarse a través de las excepciones de mérito, mas no por vía incidental.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de los informes de notificación, la diligencia de secuestro, las copias de la escrituras públicas contentivas del contrato de arrendamiento entre el demandado y su hermana, no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, la valoración fue integral; ahora, si se consideraba que no hubo un pronunciamiento de todas las causales de nulidad invocadas, debió acudirse al instrumento procesal previsto en los artículo 311 del C. de P.C., más no acudir directamente a la acción constitucional.

De ésta manera, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho” (folios 142 a 153). El accionante impugnó la decisión; manifestó que la decisión no tuvo en cuenta el motivo esencial de la acción de tutela, pues “nada se dijo frente al principio de congruencia que debe tener toda actuación judicial”; que no fue posible presentar oposición mediante las excepciones, por cuanto se enteró del trámite del proceso ejecutivo solamente al momento de la diligencia de secuestro; afirmó que la Sala Civil no “valoró los documentos del proceso”, sino que “de manera pronta y ligera procedió a negar el amparo solicitado, sin detenerse al estudio del derecho fundamental vulnerado”; que “no existe otra vía judicial para evitar un perjuicio irremediable” el cual debe ser protegido por el juez constitucional; que no comparte la referencia al principio de oportunidad, pues “antes no podía intentarse dado que se estaba tramitando el incidente de nulidad” y es desde el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia que se comenzó a contabilizar el término para interponer la acción de tutela; que la Corte Constitucional ha sostenido que para salvaguardar la autonomía de los jueces, contra las decisiones jurisdiccionales no procede la acción de tutela “siempre y cuando en sus pronunciamientos no se haya incurrido en las denominadas vías de hecho, que por ser caprichosa y arbitraria desnaturalizan la función que ejercen”; solicitó conceder el recurso (folios 167 a 170).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que juzgadores le otorgaron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su estudio y la valoración probatoria no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, cuando concluyó que “De ésta manera, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho”; la circunstancia de que el accionante no concuerde con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado.

Debe advertirse que no es cierto, como lo aduce el impugnante, que la decisión censurada dejara de examinar los medios allegados con el escrito de tutela, ni que se omitiera “detenerse al estudio del derecho fundamental”, que considera vulnerado, pues la Sala de Casación Civil analizó las circunstancias y hechos del expediente y de ese modo, necesariamente, tuvo que acudir a las probanzas, para concluir que no procedía el amparo reclamado.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15