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T-29988 (01-03-07) habeas corpus y libertadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29988 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D. C., marzo primero (1º) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por M.A.S.A., en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º, 46 y 52 con Función de Control de Garantías y 143 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, por razón de la negativa a concederle la libertad provisional con fundamento en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004 y negarse a reconocer la procedencia del hábeas corpus.

Al presente trámite fue vinculado el Tribunal Superior de Bogotá, en razón de haber negado al actor la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN 1. En audiencia preliminar realizada los días 7 y 8 de octubre de 2006, el Juzgado 4º con Función de Control de Garantías, imputó al oficial M.A.S.A y otros, los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por omisión y falsedad ideológica, este último en concurso homogéneo sucesivo y ocultamiento, alteración y destrucción de elementos materiales probatorios, ameritando la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.

El 7 de noviembre de 2006, la Fiscalía 322 URI presentó escrito de acusación y acta de preacuerdo realizado con el imputado M.A.S.A. 3. Asignadas las diligencias al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, programó audiencia para formular acusación y preacuerdo, oportunidad en la cual ordena enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar de acuerdo con la solicitud formulada por el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar. 4.

Apelada la anterior decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de febrero del año en curso se abstuvo de resolver la impugnación y ordenó remitir las diligencias por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Entre tanto, el Juzgado 38 con Función de Control de Garantías en audiencia de 25 de noviembre de 2006 le sustituyó a M.A.S.A la detención preventiva en establecimiento de reclusión por la detención preventiva en el lugar de residencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor que el 13 de diciembre de 2006 su defensor solicitó al Juzgado 4º con Función de Control de Garantías la libertad en los términos del artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004. Atendida de manera desfavorable fue apelada, pero desistió del recurso. En la misma fecha promovió acción de hábeas corpus y el Tribunal Superior de Bogotá, la negó considerando que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual era el recurso de apelación contra la referida decisión. Agrega que el 19 de diciembre de 2006, el Juzgado 46 de la misma especialidad le negó la libertad aduciendo que su defensor había desistido del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 4º homólogo.

Puntualiza que como el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar accedió a la acción de hábeas corpus formulada por Francisco Gelves Alemán y le concedió la libertad, quien estaba privado de la libertad por los mismos hechos y delitos, nuevamente promovió esta acción que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar, decisión confirmada por vía del recurso de apelación. En virtud de lo anterior, el 8 de febrero de 2007 nuevamente se intentó la excarcelación y el Juzgado 52 con Función de Control de Garantías la negó. Interpuesto recurso de reposición fue atendido de manera desfavorable.

El accionante acude al mecanismo de amparo considerando que las autoridades judiciales mencionadas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad a través de las decisiones mediante las cuales negaron el otorgamiento de la libertad provisional y la procedencia de la acción pública de hábeas corpus, no obstante que el término para la realización de la audiencia de formulación de acusación fue superado, porque a pesar de haberse presentado el escrito de acusación dentro del término previsto para ello, la audiencia con dicho propósito no se llevó cabo por cuanto el Juez de Conocimiento ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción Penal Militar.

No es justo, afirma el actor, que el señor Francisco Gelves Alemán que está en la misma condición a la suya, esté en libertad en tanto que él no, situación que cataloga como vulneradora del derecho a la igualdad. Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 20 de febrero se admitió la presente acción, disponiéndose vincular a las autoridades judiciales accionadas.

El Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar afirma que mediante providencia de 22 de diciembre de 2006 negó solicitud de hábeas corpus invocada a nombre de M.A.S.A, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de diciembre siguiente por cuanto su superior funcional estaba en vacancia judicial, aduciendo que con anterioridad ya había formulado idéntica solicitud.

El Tribunal Superior en mención aporta copia de las decisiones, por cuyo medio negó la acción de hábeas corpus invocada por el actor y se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de remitir el proceso penal contra M.A.S.A y otros a la jurisdicción Penal Militar Por su parte, el Juzgado 52 Con Función de Control de Garantías informa que desestimó solicitud de libertad invocada por la defensa del imputado M.A.S.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto está dirigida en contra de los Juzgados 4º, 46 y 52 con Función de Control de Garantías y 143 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

En el presente asunto, es evidente que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.S.A se encamina a cuestionar las decisiones mediante las cuales, por un lado, los Juzgados accionados con Funciones de Control de Garantías no accedieron al otorgamiento de su libertad provisional y, por otro, el Tribunal en mención y el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar negaron la procedencia de la acción pública de hábeas corpus.

Por tanto, como son dos los problemas jurídicos a resolver, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De las providencias por medio de las cuales se negó la libertad provisional. De la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo del actor se dirige parcialmente a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se dejen sin efecto las providencias mediante las cuales los Juzgados 4º, 46 y 52 con Función de Control de Garantías negaron el otorgamiento de su libertad provisional.

En orden a resolver la petición de protección por dicho aspecto, obligado se impone señalar, en primer término, que el procesado y su defensor contaron con la posibilidad real de plantear la cuestión por vía del recurso de apelación contra los autos puestos de presente y que si a dicho medio judicial idóneo no se acudió en la oportunidad prevista por la ley, ello constituye circunstancia que conduce a la conclusión de la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

Y, en segundo término, dado que se cuestionan decisiones adoptadas dentro de un proceso que se encuentra en curso, es al interior del mismo donde puede debatir aspectos como el de que aquí se trata. Así las cosas, como es evidente que el señor M.A.S.A pretende cuestionar por fuera del diligenciamiento respectivo, las providencias que negaron su libertad provisional, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador. 2.

De las providencias en torno a la acción pública de hábeas corpus. En relación con la inconformidad respecto de las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se negó la procedencia de la acción de hábeas corpus, sin dificultad se advierte la falta de fundamento de tal cuestionamiento porque las autoridades judiciales que las profirieron actuaron con competencia para hacerlo, señalando las razones fácticas y normativas que llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del análisis efectuado carece de entidad para cuestionarlas sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tales interlocutorios.

En efecto, al pronunciarse en relación con la acción pública de hábeas corpus promovida a favor de M.A.S.A, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de esta misma ciudad declararon su improcedencia, considerando la primera autoridad en su providencia de 14 de diciembre de 2006, que su captura fue legalizada y que el día anterior (diciembre 13) le habían negado la prerrogativa excarcelativa invocada con argumentos idénticos a los de la acción, en tanto que la segunda, la negó mediante auto de 22 de diciembre siguiente porque al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, ésta solo puede intentarse “por una sola vez”, decisión que ameritó su confirmación por el mismo Tribunal.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se declare la improcedencia del amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano M.A.S.A, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11 _1177838340.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA