CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.987 LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.987 LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá D. C., primero de marzo de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, apoderado especial de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuyo quebranto sustenta en el hecho de haberse declarado desierto el recurso de apelación, en consideración a que el recurrente (defensor) no asistió a la audiencia de debate oral, porque creyó que se llevaría a cabo en horario diferente al que se le advirtió oportunamente en la citación. En consideración a que con la decisión que profiera esta Corporación, podrían verse afectados intereses legítimos del Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, se ordenó su vinculación a este trámite.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña plasmada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al expediente, se ha podido constatar que por imputársele el delito de actos sexuales abusivos, la Fiscalía General de la Nación acusó a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN ante el Juzgado Vigésimo Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. 2.
Agotada la fase del juicio, el 27 de noviembre de 2006, se profirió sentencia condenatoria contra LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN, quien fue declarado penalmente responsable de la conducta punible atribuida, imponiéndole 15 años de prisión. 3. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor del procesado. 4. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el respectivo trámite.
El Juez Colegiado dispuso convocar a audiencia de debate oral que debía llevarse a cabo el 17 de enero del presente año, a las 9:30 de la mañana. 5. El defensor del procesado fue debidamente citado y enterado, mediante oficio del 13 de diciembre de 2006, de la fecha y hora programadas para la celebración de la audiencia en la que debería sustentar el desacuerdo con el fallo de primera instancia. 6.
Sin embargo, el apelante no compareció por lo que hubo de declararse desierto el recurso y devolver las diligencias al Juzgado de origen. 7. En efecto, en el registro de la audiencia se dejó constancia de que el miércoles 17 de enero de 2007 a las 9:40 de la mañana se daba inicio a la audiencia de debate oral programada en el proceso radicado No. 2006–00022, seguido contra LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN, por el delito de acto sexual violento.
Se explicó que se trataba de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá. Acto seguido, el Magistrado que presidía el acto solicitó la presentación de los sujetos procesales concurrentes, y sólo respondió el llamado el procesado JIMÉNEZ BALLÉN. Entonces, se dejó constancia de la ausencia del defensor apelante, Fiscal, Ministerio Público y representante de las víctimas.
Anunciado el objetivo de la diligencia y establecida la inasistencia del abogado Sergio Rodríguez, a quien, conforme aparece en la constancia audiovisual, se le advirtió y citó debidamente, procedió la Sala de Decisión Penal a declarar desierto el recurso conforme lo establece el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. 8. Al final de la audiencia, el procesado manifestó que tenía unos apuntes para leer y expresó que si su apoderado no había acudido se debía a que podía haberle ocurrido algo en el camino. 9.
La decisión no fue recurrida en esa fecha ni en otra posterior, no obstante proceder la reposición. El defensor del actor únicamente presentó un manuscrito con el que pretendiendo que se programara nuevamente la diligencia, con el argumento de que por los informes publicados en una cartelera entendió que la audiencia era a las 10:00 “ por lo anterior asisto a la sala a la (sic) 9:45 a.m. y a las 10:00 a.m. se me informa que esta (sic) fue a las 9:30 y se declaro (sic) desierto.” En tal virtud, se le respondió al sujeto procesal que “ por no obedecer a impugnación de la decisión y dada su tardanza, lo único permitido era agregarlo al fólder respectivo vía remisión a la oficina de origen de aquél para lo de su cargo.” 10.
Ahora, el defensor de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN aduce, contrariando toda la evidencia, que se presentó en el Tribunal Superior de Bogotá junto con su suplente en la fecha señalada. Empero, observó que se había cambiado la programación de la audiencia para las 10:00 de la mañana, porque así aparecía en un letrero publicado en el primer piso del recinto.
Asegura que se dirigió a la sala de audiencias y la encontró cerrada. Luego verificó el sistema y pudo constatar que la actuación finalmente se había señalado para el 31 de enero de 2007. Agrega que aproximadamente a las 9:45 a.m. regresó a la sala donde debía desarrollarse el debate, encontrándola dispuesta para el efecto, y al rato se le informó que el recurso había sido declarado desierto.
Argumenta que a los pocos minutos se presentó en el recinto el Magistrado sustanciador del caso seguido contra LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN, a quien le comentó el inconveniente con la información y éste sólo atinó a responderle que ya nada podía hacerse. En razón de ello, presentó un escrito excusándose por su inasistencia a la audiencia de debate oral y solicitando que se programara nueva fecha y hora para exponer su divergencia con la sentencia recurrida.
Su solicitud no fue atendida, afirma, y el expediente se remitió al Juzgado de origen. 11. Pretende el togado que por este medio se amparen los derechos fundamentales de su asistido y, en consecuencia, se invalide la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, ordenándole al Tribunal señalar nueva fecha y hora para el debate oral.
CONSIDERACIONES: Del texto de la demanda, así como de las respuestas y las pruebas allegadas al proceso se infiere que el apoderado especial del demandante pretende dejar sin efectos la providencia por la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, para que se le permita sustentar la alzada.
Sin embargo, conforme se reseñó en precedencia, las supuestas falencias que destaca el actor no pasan de constituir una simple impostura, porque el proceso se tramitó en debida forma, sin que se hubiesen obviado los trámites tendientes a darle curso a la impugnación que, desde su particular posición pretende rehacer con el afán de que se ordene suplir una fase incumplida por la incuria del defensor apelante.
Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo protección para los intereses del procesado, al punto que se le garantizaron las oportunidades para interponer los recursos que consagra el ordenamiento procesal penal, habiendo impugnado y dejado precluir la oportunidad para sustentar el desacuerdo.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso y, concretamente, a la defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que se considera desleal, conforme lo ha precisado la doctrina constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las decisiones judiciales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer el accionante directamente o por intermedio de su defensor, a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos, conforme se detalló al describir los antecedentes procesales.
Desnaturaliza el defensor de JIMÉNEZ BALLÉN la secuencia lógica de los hechos, cuando asegura haberse presentado al Tribunal puntualmente y haber verificado que se encontraba franqueado el ingreso a la sala de audiencias, razón para que, supuestamente, procediera a verificar la hora del acto constatara, según dice, que estaba programado en una cartelera para las 10:00 de la mañana.
Empero, resulta que en la misma fecha la primera audiencia prevista se celebró a las 9:00 de la mañana, razón suficiente para suponer que no estaba cercado el ingreso al recinto, al que, por demás, ya habían accedido puntualmente los Magistrados y el procesado. Tampoco puede consentirse la insubstancial excusa sobre que una simple publicación de cartelera, pueda alterar el orden de una audiencia programada con más de un mes de anticipación, mediante providencia dictada por el funcionario competente y debidamente informada por oficio, conforme lo admite en este caso el apoderado de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN. La improcedencia de la acción de tutela, en este caso, radica en haber dejado precluir la oportunidad para argumentar en el debate oral previamente programado.
Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.
No puede asegurarse que la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es esa la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado la responsabilidad en la comisión de un delito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, apoderado especial de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 PAGE 11