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T-29986 (01-03-07) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 29986 WILLIAM GIOVANNY RAMIREZ GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela N° 29986 WILLIAM GIOVANNY RAMIREZ GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 29 Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por WILLIAM GIOVANNY RAMIREZ, en procura de amparo para su derecho fundamental el debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso que penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El señor WILLIAM GIOVANNY RAMÍREZ insiste a través de esta acción, en que al momento de efectuarse la dosificación punitiva se desatendieron los parámetros que le resultaban mas benignos, lo que se traduce en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Es así como, revisado el sistema interno de gestión se establece que mediante fallo de fecha enero 30 de 2007 (Radicación 29.364), la Sala decidió negar por improcedente el derecho de amparo incoado por el mismo accionante respecto de los mismos hechos, en protección de las garantías fundamentales que ahora invoca y contra las mismas autoridades judiciales.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

El segundo artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas autoridades judiciales. La tercera norma mencionada de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta administración de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

De otro lado, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante en atención a que no ostenta la condición de abogado. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la acción de tutela interpuesta por WILLIAM GIOVANNY RAMÍREZ GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por WILLIAM GIOVANNY RAMÍREZ GOMEZ, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. Comunicar la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5