CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 29985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29985 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN DE ZIPAQUIRÁ, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional por aquella elevada en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y PAULINA NAVA DE ALGARRA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES Señaló la parte accionante en su libelo, que al interior del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado por la señora Paulina Nava de Algarra en contra de Mariano Enrique Porras Buitrago, le fue negada su intervención, mediante decisiones de primera y segunda instancia fechadas el 20 de octubre de 2005 y 16 de febrero de 2006, como litisconsorte necesario, profiriéndose luego sentencia el 12 de diciembre de 2007, accediendo a las pretensiones de la parte demandante.
A juicio de la libelista, tal actuación comporta claras vías de hecho, en la medida en que no se le dio traslado de la correspondiente demanda en aquel asunto, muy a pesar de asistirle el derecho a intervenir en su curso, dada su calidad de poseedora del bien objeto de litigio, conforme dación de pago celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Que, no obstante ello, deprecó su vinculación a la litis, solicitud denegada por el juzgado accionado el 20 de octubre de 2005, bajo el argumento no haber intervenido en la celebración del anotado contrato de compraventa; misma que fuera confirmada por el superior, el 16 de febrero de 2006, al desatarse el recurso de apelación incoado en su contra, desconociendo de tajo los efectos de la referida dación en pago.
Cuestiona, del mismo modo, la sentencia fechada el 12 de diciembre de 2007, por cuanto ordenó la entrega del inmueble en cita a la señora Navarra de Algarra, máxime por cuanto –asevera- concurría situación impeditiva para la titular de esa judicatura por cuanto aquella había laborado en ese mismo despacho como oficial mayor, siendo, además, hija de la secretaria de ese recinto.
También acusa la actuación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá porque hasta el 26 de agosto hogaño no había dispuesto la entrega del aludo bien raíz conforme las normas que regulan ese trámite. Conforme lo expuesto, depreca el amparo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la correspondiente demanda, y surtido el trámite de rigor, al interior del cual el juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo invocado, reclamando su denegación, bajo el argumento de no satisfacerse el principio de inmediatez, en tanto que el Tribunal manifestó remitirse a las razones y fundamentos de la decisión que se le censura; y, la señora Nava de Algarra precisó que no se había cercenado derecho fundamental alguno al rituarse la actuación conforme a la legalidad, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia, adiado 28 de abril del año que discurre, que el amparo tutelar resultaba improcedente, para lo cual sostuvo, en primer lugar, no hallarse satisfecho el principio de inmediatez, en consideración de las fechas de las actuaciones cuestionadas y el empleo de esta herramienta de amparo.
Del mismo modo, estimó inocuos los ataques dirigidos en contra del trámite de entrega de inmueble del proceso referente, al no comportar la vía de hecho alegada, resultando, contrario a ello, producto de la aplicación del derecho. Inconforme con lo resuelto, la parte accionante presentó y sustentó impugnación, doliéndose de no haberse allegado al presente trámite la actuación de entrega de inmueble que cuestiona, por lo que –asevera- no contó el a quo con elementos de juicio que den respaldo a su decisión. Reitera, básicamente, en lo demás los hechos de su demanda de amparo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se advierte, a prima facie, la improcedencia del presente accionamiento, pues, coincidiendo con la primera instancia, se tiene que los cuestionamientos que hoy se exponen están encaminados a dejar sin efectos decisiones dictadas al interior del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, cuyas fechas de proferimiento corresponden al 20 de octubre de 2005 y 16 de febrero y 12 de diciembre de 2007, de donde resulta, sin hesitación alguna, la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, característica que inadvertida conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso acotar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de las anotadas decisiones y la interposición del remedio excepcional en este caso, supera con creces los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, como bien lo señaló la Sala de primer grado.
De otra arista, concuerda también esta Sala de la Corte con lo señalado en el fallo atacado, en lo que atañe a las censuras que dirige la libelista contra la actuación surtida en el trámite de entrega de bien inmueble, dado que se encuentran fundadas en discrepancias de criterios sobre el análisis de aspectos fáctico-jurídicos realizados al tomar las decisiones que le generan contrariedad.
Como es sabido, el recurso a la carta no ha sido concebido como una instancia adicional, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, aquellos hagan para tomar la decisión correspondiente al interior de los litigios sometidos a su consideración; y es sólo ante eventuales yerros protuberantes cuando puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues se advierte de las constancias arrimadas a los autos, como la certificación allegada al dossier por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, que para los efectos pertinentes suple la valoración del correspondiente expediente, que tal ritualidad se adelanta en debida forma, indicándose que a petición de la parte actora se designó perito para la plena identificación del inmueble a entregar, para lo cual se libraron las comunicaciones correspondientes.
Consecuente con lo señalado, mal puede catalogarse esa actuación como vulneradora de las garantías fundamentales que aquí se reclaman. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13