CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29983 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Luis Fernando Sandoval Barreto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Coordinación de Bienestar y Salud Ocupacional de la Rama Judicial, el Comité Paritario de Salud Ocupacional – COPASO – y la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Sandoval Barreto interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, trabajo, defensa, debido proceso, protección integral de la familia, especial protección de los menores, salud y seguridad social, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas.
Señaló que es empleado de la rama judicial bajo el sistema de carrera y que actualmente ocupa el cargo de secretario del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Igualmente, que le ha dedicado toda su vida laboral a la rama judicial, en forma ininterrumpida, en diferentes despachos judiciales. Indicó que existen dos situaciones que afectan el desarrollo de sus funciones en condiciones normales.
La primera, una serie de problemas de salud que adquirió en el ejercicio de sus labores, de acuerdo con el examen de salud ocupacional que le fue realizado para posesionarse en el cargo de secretario, que han obligado a la programación de una cirugía denominada herniografía umbilical y que tuvo como causa “(…) las extensas jornadas diarias que tuve que realizar para ejercer el cargo de secretario en el cual me encuentro inscrito actualmente en carrera y que los trámites de traslado por condiciones de salud son demorados, así como los trámites de reubicación por enfermedad profesional.” La segunda, “(…) un conflicto laboral paralelo suscitado por el señor Juez 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, por falta de garantías en el ejercicio de mis funciones, el cual se presenta desde el mismo día en que me posesioné en el cargo.” Agregó que, por esta razón, recayó en un estado de gran presión que lo llevó a solicitar una licencia no remunerada por el término de tres meses, que le fue concedida y que empezó a disfrutar el 1 de junio de 2010.
Precisó que la licencia que le fue otorgada termina el 31 de agosto de 2010 y que, para tal fecha, no habrá finalizado el tratamiento y la rehabilitación de sus problemas de salud, ni se habrán decidido las investigaciones que inició el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en su contra, por la presunta inobservancia de sus labores.
Tampoco podrá decidirse, apuntó, la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 24 de junio de 2010, por presuntas irregularidades en el trámite de un proceso ordinario laboral. Expresó, finalmente, “(…) tan sólo cuento con seis (06) días hábiles antes de volverme a vincular, tiempo insuficiente para que se aclaren todos los conflictos jurídico laborales que tendenciosamente me ha iniciado el juez, los cuales se han agravado durante la licencia porque el togado no ha dejado de hostigarme y también debido a los impedimentos médicos que me aquejan para acometer nuevamente mi labor (como operador jurídico) en condiciones verdaderamente favorables, lo anterior por cuanto a la fecha tampoco se ha decidido por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional la Solicitud de traslado por mi impetrada (el 04 de agosto de 2010) la cual eleve en los términos contemplados en el numeral 7º del Acuerdo 6837/10, en concordancia con el artículo 134-1 de la Ley 270 de 1996.” Solicitó, como consecuencia: “(…) que cesen las perturbaciones y persecuciones entabladas por el Juez 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, (i) se precluyan las indagaciones preliminares (No. 002 y 003 de 2010) iniciadas en mi contra, se siente un criterio jurisprudencial amén que son infundadas desde todo punto de vista, (ii) se rectifique en cuanto a mi buen nombre y credibilidad tanto laboral como profesional, (iii) se me traslade en los términos constitucionales previstos en el numeral 5 del art. 29 del Decreto 2591 de 1991, a un despacho bien sea de jurisdicción oral, a un centro de servicios ó a una oficina administrativa (de ser necesario crear el cargo tal como lo dispone en materia laboral el COPASO y la ARP) de acuerdo a mi registro en el escalafón, al listado de vacantes que tenga la seccional u otra oficina judicial en la cual mis condiciones de salud no empeoren y pueda seguirle sirviendo a la Rama Judicial sin que se vean nuevamente conculcados mis derechos fundamentales (iv) que se me repare económicamente los tres salarios dejados de percibir como consecuencia de los perjuicios creados por cuanto en primer lugar tuve que pedir la licencia por presión y porque es imposible llevar a cabo los trámites de salud y medicina laboral en forma simultánea y si estuviera laborando cotidianamente.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de agosto de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Colmena Riesgos Profesionales informó que no le ha sido reportada alguna enfermedad profesional o accidente de trabajo, ni por el actor ni por su empleador, y que tampoco ha recibido solicitudes de atención por las patologías referidas en el escrito de tutela. Señaló también que no existe una calificación o dictamen que indique que tales padecimientos tienen un origen profesional, por lo que, teniendo en cuenta el reparto de responsabilidades en el sistema integral de seguridad social, deben ser atendidos por la empresa promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el actor.
El Presidente del Comité Seccional Paritario de Salud Ocupacional manifestó que no ha recibido peticiones del actor, relacionadas con sus condiciones de trabajo, por lo que no ha adelantado medidas para enfrentar la presunta presión ejercida por su superior. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial anotó que el actor puede acudir al procedimiento de acoso laboral, regulado en la Ley 1010 de 2006, que debe ser tramitado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
Explicó, asimismo, que la solicitud de traslado por razones de salud fue radicada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien tiene la competencia para ello, y que el 18 de mayo de 2010 le solicitó a Colmena Riesgos Profesionales que inspeccionara las condiciones de trabajo del actor. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. negó la ocurrencia de los malos tratos y persecuciones que, de acuerdo con el escrito de tutela, adelanta en contra del actor, pues, adujo, su relación “(…) se desenvolvió dentro de un ambiente de dignidad y respeto (…)”.
Explicó que las investigaciones disciplinarias que adelanta se deben someter al procedimiento establecido legalmente, por lo que no se puede declarar su preclusión por vía de la acción de tutela. Precisó, por otra parte, que el actor no pidió la prórroga de la licencia que le fue concedida ni ha presentado renuncia al cargo. Arguyó también que la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de otros mecanismos para ventilar los problemas que sirven de fundamento a la petición de amparo, tales como las acciones disciplinarias y el procedimiento de acoso laboral.
El Tribunal profirió fallo el 9 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien ratificó las consideraciones expuestas en el escrito de tutela e insistió en que se encuentra sometido a una condición de riesgo, que le puede aparejar daños irreparables. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el actor está sometido a varias situaciones complejas y diferenciadas, que afectan el desarrollo de sus funciones de secretario del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y, a la postre, vulneran sus derechos fundamentales.
El Tribunal, por su parte, consideró que no se habían superado las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela respecto de tales incidentes, por existir, frente a todos ellos, otros mecanismos de defensa judicial. Una vez analizada la referida decisión, la Corte procederá a confirmarla, teniendo en cuenta los siguientes supuestos, frente a cada una de las hipótesis planteadas: 1.
Problemas de salud que impiden el ejercicio de las labores en forma óptima. En este aspecto, lo primero que puede advertirse es que no existe una constancia de que el actor hubiera sido incapacitado, porque el desarrollo de sus funciones resultara incompatible con su estado de salud. Asimismo, que ni la ARP ni el Comité Seccional Paritario de Salud Ocupacional – COPASO - han recibido reportes de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo o inconvenientes con las condiciones físicas o personales de su trabajo.
Por otra parte, como lo señaló la ARP Colmena, no ha sido emitido un concepto médico-técnico en el que se de cuenta de que la realización de las labores del actor resulta demasiado gravosa para su salud, de manera que se torne imperioso adoptar medidas urgentes para salvaguardar su integridad física. En dichas condiciones, el actor tiene a su disposición los mecanismos administrativos dispuestos para pedir la valoración de sus condiciones de trabajo y para afrontar las situaciones perjudiciales para su condición física y psicológica.
Así, por ejemplo, puede acudir al Comité Seccional Paritario de Salud Ocupacional, a la Aseguradora de Riesgos Profesionales o solicitar su reubicación laboral, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 756 de 2000, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en todo caso requiere como condición fundamental la presentación de la solicitud por el interesado ante el respectivo nominador, acompañada de las certificaciones médicas correspondientes.
Por todo lo anterior, se insiste, el actor cuenta con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, de manera que las decisiones administrativas pedidas no pueden ser acogidas por el juez de tutela. Denegación de la solicitud de traslado por razones de salud. Frente a este punto, la Corte debe reiterar que no existen elementos de juicio suficientes para concluir que la salud del actor se encuentra afectada en forma seria, de forma tal que resulte necesaria la adopción de medidas extraordinarias para salvaguardar su integridad.
Asimismo, a folios 171 a 173 obra copia del Oficio No. SACUN10-5344 del 11 de agosto de 2010, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la solicitud de traslado, entre otras, porque “(…) se echa de menos el diagnóstico médico en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular”.
Tal consideración no fue desvirtuada en el trámite de la petición de amparo y, en todo caso, para confrontar su legalidad, el actor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela. Archivo definitivo de los procesos disciplinarios.
Tal y como lo resaltó el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., los procedimientos disciplinarios seguidos en contra del actor se encuentran en curso, de manera que el archivo de los mismos debe solicitarse en el interior de cada uno de ellos, de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso. En cualquier circunstancia, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, sin que resulte procedente que el juez de tutela adopte directamente decisiones disciplinarias o que modifique las que se dicten en los respectivos procesos, por las autoridades competentes.
Prórroga de la licencia y aceptación de la renuncia. Frente a esta cuestión, basta con advertir que ninguna de las dos solicitudes ha sido presentada ante el juez accionado, que, en su condición de autoridad nominadora, es quien tiene la competencia exclusiva para decidir sobre tales aspectos. Por otra parte, la existencia de presiones y demás circunstancias que presuntamente coaccionaron al actor para solicitar una licencia no remunerada, involucran realmente un conflicto de naturaleza jurídica sobre la legalidad de actos administrativos, que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
Para tales propósitos, el actor también cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Persecuciones y circunstancias constitutivas de acoso laboral. A la Corte le basta con insistir, en este tema, en que el actor puede activar los mecanismos tendientes a prevenir y remediar conductas constitutivas de acoso laboral, acorde con lo previsto en la Ley 1010 de 2006, cuya iniciación en el presente asunto no ha sido acreditada.
Tales instrumentos de prevención, corrección y sanción de conductas que atenten contra la dignidad humana del actor, constituyen el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos cuya vulneración se denuncia en el escrito de tutela, así como el escenario natural para discutir, de ser necesario, los remedios más convenientes.
Por todas las anteriores consideraciones, al existir otros medios de defensa no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, para la Corte la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Como ya se advirtió, no existen elementos de juicio suficientes que permitan concluir que el actor está sometido a condiciones insuperables e irresistibles, de acuerdo con sus condiciones físicas y psicológicas. Por otra parte, su estado de salud no ha sido evaluado por la autoridad competente, ni se ha demostrado que el ejercicio de sus labores resulta perjudicial para su integridad.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE