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T-29982 (01-03-07) res iu - inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29982 EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29982 EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., marzo primero (1º) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO, en procura de protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía 45 Seccional de Cali, el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, en contra de EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO se adelantó investigación penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cargos por los cuales se convocó a juicio criminal al mentado ciudadano. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 31 de mayo de 2000, por cuyo medio condenó a EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO a la pena principal de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable de los delitos materia de acusación, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 19 de diciembre de 2000.

De esta manera, el apoderado de EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO interpuso recurso de casación, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación, donde mediante providencia del 18 de diciembre de 2001 se inadmitió la demanda. Asimismo, a través de su representante judicial el sentenciado AGUIRRE ZAMBRANO propuso la revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que con posterioridad a la providencia cuya rescisión pretendía habían surgido nuevas pruebas, con fundamento en las cuales se establecía la inocencia plena de su representado, demanda que fue inadmitida mediante providencia del 3 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO presenta demanda de tutela, ras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho con origen en la trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad. Discurre así en torno a la valoración probatoria que se efectúo en cada instancia, para concluir que a partir de ella no era posible atribuirle responsabilidad en los delitos imputados.

Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia se decreta la nulidad de la actuación a partir de la decisión que revocó la preclusión de la investigación emitida a su favor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informa sobre las incidencias procesales surtidas en esa instancia, indicando que luego de inadmitida la demanda de casación se remitieron las diligencias al juzgado de origen el 29 de enero de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Impera precisar, que según informa el recuento procesal en el presente asunto, en relación con los fallos de instancia el apoderado judicial del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, presentando para ello la respectiva demanda. No obstante, esta Sala de Casación Penal mediante decisión del 19 de diciembre de 2001 la inadmitió, por cuanto la misma adolecía de defecto de construcción lógica y adecuada fundamentación, sin que se hubiera hecho referencia a posibles vulneración de garantías que permitieran la intervención oficiosa de la Sala, de cara a lo previsto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, de manera que, ningún impedimento se avizora para conocer de la presente actuación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, concretamente en cuanto plantea la falta de competencia para conocer de las diligencias, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se cumple con el principio de inmediatez que rige el amparo excepcional, pues la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos el 31 de mayo de 2000 y diciembre 19 del mismo año, luego es incuestionable que si el libelo constitucional fue allegado a esta Corporación el 14 de febrero de la presente anualidad, esto es, tras haber transcurrido seis años contados a partir de la última fecha citada e, incluso, cinco años después de inadmitida la demanda de casación, carece de una interposición oportuna y razonable.

Dígase entonces, que tal pasividad no deviene aceptable y de admitirse abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Es así como, no debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

De esta manera, es claro que el actor desconoce la naturaleza de la tutela, frente a lo cual se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Finalmente, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela que en esta ocasión se invoca frente a una decisión judicial, se denegará por su manifesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la tutela invocada por el ciudadano EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 PAGE 12