CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29981 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante LUIS CARLOS PINEDA ZULUAGA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que con motivo de su traslado al régimen de ahorro individual, el ministerio accionado le hizo llegar la liquidación provisional de su bono pensional tipo A, frente al cual estuvo de acuerdo con todos los parámetros de su liquidación a excepción de la tasa de interés que se fijó al mismo, pues considera que no debe ser del 3% sino del 4%.
Por tal razón, con fecha 15 de junio de 2010, solicitó a la entidad señalada, modificar la liquidación provisional de su bono pensional, a fin de que se le asignara una tasa de interés equivalente al 4%, con fundamento en el principio de favorabilidad y en el de la condición más benficiosa. Frente a tal petición la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 21 de junio de 2010, le dio repuesta negando la modificación pretendida por el accionante, bajo el argumento que la tasa de interés de su bono pensional, tiene que ver con la fecha de traslado de régimen pensional, que en su caso fue el 1º de julio de 1999, y no, con la fecha de corte (1º de enero de 1995).
Por no estar de acuerdo con dicha respuesta, el tutelante eleva nueva solicitud ante la entidad accionada, en el mismo sentido, petición que es radicada el 9 de julio del año en curso y respondida en forma negativa el 4 de agosto, bajo el argumento que la tasa de interés de los bonos con fecha de traslado de régimen posterior al 31 de diciembre de 1998, tienen una tasa de interés del 3% en virtud de lo previsto en el artículo 10 del decreto 1299 de 1994 y, que este es un decreto ley cuya jerarquía es superior a la del decreto 1748 de 1995.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, que proceda a fijar la tasa de interés de su bono pensional, respetando el principio de favorabilidad al petente, inaplicando el artículo 10 del decreto 1299 de 1994 y aplicando el artículo 10 del decreto 1748 de 1995. 2.
Mediante providencia calendada de 10 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo solicitado por el tutelante al considerar que “… De suerte entonces que, no solo es inadecuada la acción que estimó el actora –sic- para la reparación de los supuestos derechos que acusa vulnerados, sino que además la acción de tutela tampoco es un instrumento de coadministración de las entidades del Estado, para ordenarles que realicen determinado actos u operaciones, como el que pretende el accionante, al decir que la accionada debe proceder a liquidar la tasa de interés del bono pensional conforme al decreto 1748 de 1995 y no al decreto 1299 de 1994, pues es claro que se trata de un conflicto en la aplicación de normas de la seguridad social, específicamente en torno a la liquidación de la tasa de interés del bono pensional, que no puede ser dirimido por el juez de tutela”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 60 a 65 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela, manifestando que “ …el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para obtener el amparo de mi derecho al debido proceso, por cuanto a través de ese medio judicial no será posible llegar a un fallo antes del 24 de diciembre de 2010, que es la fecha de redención de mi bono pensional”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las entidades accionadas que procedan a la modificación de la tasa de interés del bono pensional del accionante, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para tal fin, sin que el supuesto de hecho por él afirmado, relacionado con la imposibilidad de acudir al juez natural por no alcanzar a existir pronunciamiento judicial antes del 24 de diciembre de 2010, fecha de redención de su bono, se constituya en un argumento suficiente para sustraer el conocimiento de su inconformidad al juez ordinario.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que es objeto de impugnación “… es claro que resulta improcedente la solicitud de la demandante –sic- de ordenar al accionado que, en la liquidación del bono pensional se inaplique el artículo 10 del decreto 1299 de 1994 y en su lugar, aplique el artículo 10 del decreto 1748 de 1995, lo cual puede ser solicitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, y será el juez natural de estos asuntos, quien determinará si la liquidación del bono pensional en los término –sic- efectuados por el accionado se ajusta a derecho o no, por cuanto debe advertirse que no se demostró tampoco en el proceso que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, que justifique esta acción como remedio transitorio, pues como fácilmente puede deducirse de la misma narración fáctica así como lo que se pretende en esta acción, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la posible agresión a sus derechos que considera vulnerados por la demandada ”.
Finalmente, no está por demás recordar al accionante que esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Así lo señaló entre otros, en fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2009, radicación 24693, en el que se reitera el calendado de 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde sobre el particular se anotó: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales Constitucionales ” Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por LUIS CARLOS PINEDA ZULUAGA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO