CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 29981 A:/ JHON ALEXANDER REINA PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 29981 A:/ JHON ALEXANDER REINA PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Revestida de competencia se apresta la Sala a resolver la acción de tutela invocada por el condenado detenido JHON ALEXANDER REINA PALACIO contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y legalidad. 1.
ANTECEDENTES 1. Se tiene que JHON ALEXANDER REINA PALACIO fue condenado mediante sentencia de fecha octubre 31 de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá a una pena principal de 72 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de autor responsable del delito de extorsión, en el grado de tentativa. 2.
Recurrido el fallo condenatorio fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2004. 3. El 28 de junio de 2004 el proceso fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja para efectos de vigilar la sanción impuesta de quien se encuentra privado de su libertad, autoridad ante la cual el accionante elevó solicitud con un doble propósito: la rebaja de pena por virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la libertad condicional; despachadas desfavorablemente con interlocutorio de fecha octubre 30 de 2006. 4.
Frente a la negativa en la concesión de la libertad condicional interpuso tanto recurso de reposición (no se repuso) como de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja siendo confirmado integralmente con decisión calendada enero 24 de la anualidad, constituyendo la razón de ser de la negativa el no pago de la multa, al considerarse que no satisface el factor objetivo que demanda el artículo 64 del C.P.. 5.
Plantea el actor, que no obstante reunir los restantes requisitos para obtener la libertad condicional, ésta le ha sido negada arguyéndose por el Ad quem que su incapacidad económica no constituye excusa para suplirla, lo que califica de arbitrario y caprichoso por parte de los funcionarios judiciales así como desconocimiento del precedente judicial.
A su juicio, no le puede ser aplicable la Ley 890 de 2004 al no existir al momento de ocurrencia de los hechos y resultarle nociva a sus pretensiones, en tanto sí, por virtud del principio de favorabilidad se impone aplicar el primigenio artículo 64 de la Ley 599 de 2000 que no exigía el pago de la multa como condicionamiento para la libertad prematura; criterio de interpretación que ha sido avalado tanto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela 27418, como por el Tribunal Superior accionado dentro de un proceso seguido a un compañero con idéntica situación a la suya.
Por tanto considera que el mantenerse la posición restrictiva constituye una grave afrenta a sus derechos fundamentales. Aspira en consecuencia que a través de la acción de tutela se restablezcan sus derechos fundamentales quebrantados y se le conceda la liberación anticipada, invocando aplicación del principio de favorabilidad e igualdad.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juzgado ejecutor demandó la declaratoria de improcedencia de la acción al considerar que ausente de vías de hecho se encuentra la actuación toda vez que se trata de interpretación legal y no de desconocimiento de derechos, al tiempo que el Tribunal Superior remite copia de la decisión desfavorable a los intereses del libelista. 3.
CONSIDERACIONES Es competente la Corte para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. Ab initio ha de anunciar la Sala la improcedencia de la acción de tutela toda vez que ningún derecho fundamental de los señalados ha sido vulnerado por las autoridades judiciales accionadas como que las decisiones atacadas de manera alguna pueden calificarse como constitutivas de una vía de hecho.
El instrumento constitucional invocado pretende la aplicación del primitivo artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para efectos de la concesión de la libertad condicional, el que no impone la cancelación de la multa que exige el actual, por virtud de la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, posición contraria a la asumida por los juzgadores de instancia. Ha sido constante y pacífica la posición de la Sala en cuanto a que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no constituye el instrumento discrecional al cual se pueda acudir con la intención de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
Tanto en la decisión emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas como la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se realizó un análisis ponderado, razonado y por demás argumentado de los requisitos que han de concurrir de cara a la concesión de la libertad condicional, supeditada en todo caso al pago de la multa, la que al no converger impiden la satisfacción de los requisitos que demanda el reformado artículo 64 del C.P..
Justamente, por virtud del invocado principio universal de la favorabilidad se le ha dado aplicación al artículo 5 de la Ley 890 de 2004 -reformatorio de la norma en cita- con una pretensión palmaria: posibilitar el examen del instituto de la libertad condicional, toda vez que con la añeja normatividad –la invocada por el petente- aquélla estaba proscrito por expresa prohibición de la Ley 733 de 2002 para los delitos por el que fue condenado el actor.
Entonces, el criterio interpretativo asumido por el Tribunal Superior al cobijar la posición del juzgado ejecutor resulta perfectamente válida, sin que sea permitido calificarla de una vía de hecho; como que tampoco aquélla repudia ningún precedente judicial entratándose del pago de la multa como sanción principal. En estos términos se ha expresado: “La multa, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, es una sanción de categoría principal y su cumplimiento no puede evadirse, porque con ella se busca la represión de la conducta punible y la persuasión de los infractores para que se abstengan de reincidir.
Así lo analizó la Corte Constitucional: “Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.
( ) por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.” ( ) Situación diversa, de cara a la problemática con respecto a su trámite y sin que ello comporte aceptar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso ni desestimar su obligatoriedad, la Sala desatendiendo el criterio restrictivo destacado por las autoridades accionadas, ha de decirse que no le es viable jurídicamente al Juez de Ejecución negar la libertad condicional por la mera circunstancia del no pago previo de la multa previo, como no lo es con respecto al pago de los perjuicios, ya que dentro de su labor -y es que la norma así lo autoriza- debe explorar las distintas alternativas que tornen viable que el penado efectúe su cancelación. Al respecto se tiene: “5.
Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan. Amortización mediante trabajo..”. Para una mejor comprensión y en una interpretación sistemática de las normas relativas a la multa que resultan jurídicamente asequibles -bajo el mismo rasero permitido para el pago de los perjuicios- para obtener el otorgamiento de la libertad condicional sin que concurra al momento de su concesión su cancelación, pero bajo el condicionamiento del pago de la misma en los términos que el juez de ejecución de penas señale.
Ahora bien, en la eventualidad que el condenado obligado incumpla la obligación de cancelar la multa, se presentan dos posibilidades: i) la alternativa de revocar el beneficio de la libertad condicional pues aquella ha sido condicionada a su cancelación en el término señalado y ii) de igual manera el Estado se encuentra legitimado para el cobro de la misma y en nombre de la sociedad debe proceder a realizarlo coactivamente.
Entonces de numerosos instrumentos abastece el sistema para efectos -de una parte- de hacer cumplir la sanción de multa impuesta, la que de manera alguna puede ser desatendida y -de otra- de tornar viable su cancelación o lo que es igual, ofrecerle al penado opciones diversas para que se allane a su cancelación en aquellos eventos en que las condiciones económicas de éste impongan dichas consideraciones.
En estos términos se ofrece la norma: “Art. 41. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa..” Dígase que no empece la abierta improcedencia de la acción de amparo -como se había anunciado- toda vez que ninguna vía de hecho se configura en el actuar de las autoridades accionadas en cuanto que las decisiones atacadas han sido con suficiencia razonadas y que este mecanismo excepcional de manera alguna puede concurrir –ante la ausencia de vías de hecho- con las alternativas que se presentan al interior del escenario natural, se le deja abierta la posibilidad al penado para que nuevamente invoque ante el Juez de Ejecución de Penas su libertad condicional, refiriéndole la forma como ha de cancelar la multa, a efectos de que el funcionario -analizando la posición que la Sala ha venido sosteniendo a lo largo de este proveído- se pronuncie sobre la misma.
En anterior oportunidad la Corporación señaló: En consecuencia, no se patentiza la vulneración de derechos fundamentales. La imposición de la sanción pecuniaria ni siquiera fue objeto de impugnación. El accionante admite que no ha cancelado la multa, pero nada ha hecho por acceder, previa petición ante el Juez de Ejecución de Penas, a alguno de los mecanismos sustitutivos – amortización a plazos o mediante trabajo –, cuyo supuesto de hecho – la imposibilidad económica para cancelarla –, tiene la carga de demostrar, y de esa forma obtener el beneficio.
Razones que llevan a que la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar por improcedente el amparo demandado por JHON ALEXANDER REINA PALACIO.
Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Art. 64: “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
( )” � Art. 64: El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de al conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima” � C-194 de 2005 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 29436 � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela, radicación 25.941 PAGE 14