CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29.979 ANTONIO MANCILLA POLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil siete. VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado JUAN MANCILLA MARENCO, apoderado especial de ANTONIO MANCILLA POLO, en procura de protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, pago oportuno y reajuste periódico de las mesadas pensionales, vulnerados, según afirma, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL que resolvió no casar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso promovido contra el Instituto de Seguros Sociales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. ANTONIO MANCILLA POLO instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez por un valor superior al salario mínimo legal, que se determinaría en la sentencia; sobre tal suma, debía hacerse la actualización de la base de cotización y el valor de la pensión. Igualmente, deprecó el pago del retroactivo y de la diferencia de la mesada actualizada; los incrementos por personas a cargo; el aumento anual; la indexación de las condenas y los intereses de mora. 2.
El señor MANCILLA POLO fundamentó la demanda en que había cotizado para el sistema general de pensiones durante más de 1.000 semanas como trabajador dependiente, concretamente desde 1968. Adujo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; cumplió 60 años de edad el 22 de junio de 1998; su promedio salarial para 1995 ascendió a $357.435; en 1996 fue de $438.048,42; y, para el año siguiente ascendió a $612.494,oo.
Consideró, en consecuencia, que tales cifras debían actualizarse anualmente con fundamento en el índice de precios al consumidor. 3. Explicó el actor que en julio de 1998 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, habiendo cotizado cuatro (4) mensualidades adicionales; empero, el Seguro Social le reconoció su derecho sólo por el valor del salario mínimo legal y sin retroactivo. 4.
El conocimiento de la demanda se le asignó, por competencia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que, el 25 de marzo de 2004, falló condenando a la demandada –Seguro Social– al pago del “ retroactivo de la pensión desde el 22 de junio de 1998 hasta el mes de octubre de 1999 ” y las costas del proceso, absolviéndola de las demás pretensiones. 5.
La sentencia fue recurrida por el actor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de octubre de 2004, resolvió modificarla parcialmente y en su lugar condenó al I.S.S. al pago de una pensión de vejez por valor de $390.110,89, a partir del 1° de octubre de 1998 y al pago de $7.076.481,21 por concepto de reajustes en las mesadas pensionales hasta el 30 de septiembre de 2004;
El Juez Colegiado confirmó la indexación deducida por el A quo; y, finalmente, aprobó la decisión absolutoria sobre las restantes peticiones, sin imponer costas en esa instancia. 6. Contra el fallo de segundo grado, ANTONIO MANCILLA POLO interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, por sentencia del 18 de octubre de 2005, resolvió no casar la sentencia impugnada. 7.
La decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, fue impugnada a través de una acción de tutela, cuyo conocimiento se le asignó a la Sala de Casación Penal. Así se resumieron la reseña procesal y los antecedentes en aquella oportunidad: “1. El señor ANTONIO MANCILLA POLO demandó en proceso ordinario laboral al instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se declarara la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.
Mediante sentencia del 25 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó al Instituto de Seguros Sociales, al pago del retroactivo de la pensión desde el 22 de junio de 1998, hasta el mes de octubre de 1999, debidamente indexada. 3. El señor ANTONIO MANCILLA POLO interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo del 13 de octubre de 2004. 4.
Al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, por medio de apoderado, el señor ANTONIO MANCILLA POLO interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2005, dentro de la radicación 25722, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria tras verificar que el censor no demostró los supuestos jurídicos de la causal invocada.
LA DEMANDA DE TUTELA 1. Agotado el trámite anterior, el señor ANTONIO MANCILLA POLO a través de apoderado, instauró la presente acción de tutela. 2. Asegura el accionante que la Sala de Casación Laboral incurre en vía de hecho lesiva a los intereses de su representado, que termina en la causación de perjuicios irreparables, toda vez que los yerros cometidos, han llevado a los sentenciadores a no reconocer en su total dimensión, un derecho.
Aspira a que el juez de tutela deje sin efecto el fallo de casación laboral, y ordene la producción de un nuevo fallo ajustado a derecho, ordenando a la vez la indexación de los saldos insolutos en las mesadas de los años anteriores, y en mora desde 1998.” 7. La demanda se radicó con el No. 28.979 y fue rechazada por auto del 2 de mayo de 2006, dictado por esta Corporación: “1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada en nombre del señor ANTONIO MANCILLA POLO, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efecto el fallo del 18 de octubre de 2005, proferido en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior.
De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. 7. Ahora aduce el actor que con la decisión que se acaba de citar, la Sala de Casación Penal ha vulnerado “ la constitución y la ley, y en especial el derecho fundamental al acceso a la justicia, procediendo además en contravía con los señalado por la honorable Corte Constitucional ” 8.
En tal virtud, interpuso la presente acción de tutela ante el Consejo de Estado, que se declaró incompetente por auto del 7 de enero del presente año, en el que ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a que lo accionado contra esta entidad debe ser repartido a la misma Corporación. CONSIDERACIONES En esas condiciones es claro que la acción involucra el criterio de la Sala de Casación Penal y, además, se enfila a censurar la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral, razón para que en esta sede se declare la falta de competencia respecto del trámite correspondiente.
Precisamente, el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, señala que: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.
La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.” (Se resalta) Al quedar vinculadas a este trámite en condición de demandadas las Salas de Casación Laboral y Penal, por haber, en su orden, dictado la sentencia que se pretende enervar y el auto que rechazó la primigenia acción de amparo constitucional, se abstiene de asumir el conocimiento de la solicitud interpuesta por ANTONIO MANCILLA POLO, a través de apoderado y, en su lugar, ordena remitir la actuación a la Presidencia de la Corporación, para que se le asigne el conocimiento al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena, acorde con lo previsto por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANTONIO MANCILLA POLO y, en su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para que se le asigne el conocimiento al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena, acorde con lo previsto por el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. Comuníquese sobre la determinación al accionante.
Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308. 8 1