CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29979 ANTONIO MANCILLA POLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA N° 29979 ANTONIO MANCILLA POLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 094 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por ANTONIO MANCILLA POLO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, pago oportuno y reajuste de las pensiones legales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el ciudadano ANTONIO MANCILLA POLO presentó a través de apoderado demanda de tutela el pasado 19 de abril contra la Sala de Casación Laboral, orientada a obtener la revocatoria de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, que definió en sede de casación el proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra del Instituto de Seguro Social.
Correspondió conocer de la actuación constitucional a la Sala de Casación Penal, Corporación que mediante proveído del 2 de mayo de 2006 rechazó la demanda tras advertir que tratándose de acción de tutela contra una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y por ende, como autoridad límite, quedó cerrada la posibilidad de su revisión. Agotado lo anterior, el mentado ciudadano presenta nuevamente el libelo tutelar ante el Consejo de Estado, por cuanto considera que al no dársele trámite a la acción de tutela impetrada se irrumpe como una clara trasgresión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, procediendo así a retomar los argumentos de la primigenia petición de amparo.
TRAMITE DE LA ACCION La demanda de tutela fue radicada inicialmente en el Consejo de Estado, Colegiatura que a través de auto del 7 de enero de 2007 remitió por competencia las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que asumiera su trámite atendiendo las reglas de reparto previstas en el reglamento interno de cada Corporación Por su parte, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el día 19 de enero de 2007 sometió a reparto la demanda en la Sala de Casación Penal correspondiendo su conocimiento al despacho del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, donde, luego de determinar que los cuestionamientos de la demanda además de involucrar a la Sala de Casación Laboral, también se dirigen contra la Sala de Casación Penal, por razón de la decisión de rechazo adoptada el pasado 2 de mayo de 2006, se abstuvo de asumir el conocimiento del libelo procediendo así a enviar las diligencias a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que imparta el trámite dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. Asignada por reparto la actuación a la Magistrada de la Sala de Casación Penal en turno, se produjo la manifestación de impedimento de los doctores ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARÓN, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, MAURO SOLARTE PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, por haber suscrito el proveído de rechazo objeto de censura, en consecuencia, se remitió el infolio a este despacho para resolver lo pertinente sobre el impedimento y asumir el conocimiento de la presente actuación. Constituida la presente Sala de Decisión, se aceptó el impedimento manifestado y retornaron las diligencias al despacho para impartir el trámite a la demanda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De los antecedentes procesales reseñados se advierte que el amparo constitucional formulado por el apoderado del ciudadano ANTONIO MANCILLA POLO, se pretende frente a las Salas de Casación Laboral y Penal, por haber, en su orden, emitido la sentencia de casación laboral que se pretende enervar y el auto que rechazó la primigenia acción de amparo constitucional formulada frente a la citada decisión. En torno al caso de estudio impera precisar que si bien en esta oportunidad el actor incluye dentro de la actuación reprobada la providencia del pasado 2 de mayo de 2006, por cuyo medio esta Corporación rechazó la demanda de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral, no puede así dejarse de lado que sus pretensiones están dirigidas en esencia, a obtener por vía del mecanismo excepcional de amparo, la revocatoria de una sentencia emitida en sede de Casación Laboral, frente a lo cual ha sido clara y reiterada la posición de la Sala de Casación Penal al prescribir que las acciones de tutela dirigidas contra una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, deben ser rechazadas de plano, pues dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, se considera acertada y legítima.
Así entonces, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales, con lo cual serían desconocidos principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por las anteriores razones, la demanda será rechazada. Contra esta determinación no procede recurso alguno y no se enviará a la Corte Constitucional por no constituir decisión de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el apoderado de ANTONIO MANCILLA POLO, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. Comunicar la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA YESID REYES ALVARADO FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS Conjuez Conjuez MIGUEL CORDOBA ANGULO LUIS VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO: Tutela: 29.979 Encontrándonos de acuerdo con la decisión de rechazar la demanda en la tutela que se indica como referencia, nos vemos no obstante precisados a aclarar el voto, en cuanto somos de la idea que entre los varios fundamentos que se invocan para resolver en el sentido indicado, sólo el de la autosuficiencia de los sistemas procesales regulares para la protección de garantías y derechos fundamentales, para el caso el recurso extraordinario de casación, resulta pertinente.
Carece la tutela de aptitud sustancial como instrumento de litigio, y más cuando lo que se pretende es prolongar por su intermedio debates clausurados y decididos en las instancias y mediante la casación. De conformidad con su naturaleza y características, prefijadas en el artículo 86 de la Constitución Política, ella sólo procede entratándose de actuaciones u omisiones, es decir, situaciones de hecho en las que hayan incurrido las autoridades públicas; en defecto de otro medio de defensa judicial y, para la inmediata protección de los derechos fundamentales de la persona.
Se descarta en consecuencia que pueda ser aplicada a eventos y con pretensiones distintas, sin que con ello resulte contrariándose el orden jurídico superior y generándose un a serie de efectos contrafacticos que, en últimas, conducirían a la paradoja de que el derecho dejara de ser ámbito de resolución civilizada de controversias; garantía de paz y convivencia y, pasara a convertirse en factor de mayor conflictividad.
Lo anterior nos permite hacer manifiesta nuestra preocupación respecto de la proliferación de tutelas en procura de modificar los procedimientos y agregar fases y actuaciones adicionales o paralelas a ellos, con la pretensión de mantener indefinidamente el debate, más allá de las posibilidades que el respectivo procedimiento ofrece, como si el proceso y la sentencia con la cual culminan fueran el "sujeto" de esta acción. La tutela sólo es posible dirigirla contra la autoridad pública -su real sujeto- por una situación de hecho (acción u omisión) que comporta la violación de un derecho fundamental.
Es este, a juicio nuestro, su ámbito estricto. Deplorable su abuso y aplicación a situaciones para las que no está prevista, como la de servir de instrumento de perversión de los modelos de enjuiciamiento judicial ordinario, introduciéndoles con ella actuaciones, instancias, recursos, invalidaciones, reposiciones de actuación etc. etc., no contempladas en los debidos procesos legales correspondientes.
La tutela o amparo sólo puede ser, según la doctrina más universal al respecto, medio de protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su violación. Nada tiene que ver con los procedimientos regulares; no los restablece; no los amplia y menos los complementa. Es acción única y su decisión también. Sólo procede por el hecho constitutivo de violación de un derecho fundamental y el fallo que la resuelve sólo ha de comprender la orden de actuar o abstenerse de hacerlo a la autoridad para que cese la violación. Esta comprensión, recogida en el primer fundamento del rechazo de la demanda que motiva esta aclaración de voto, era suficiente y completa motivación de lo decidido.
Por eso nuestro prohijamiento. Los restantes fundamentos a que se acude, en particular el de la improcedencia de la acción contra decisiones de la Corte Suprema por ser ella el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, órgano límite o de cierre del sistema, constituyen razones de tipo organizacional que, aunque deducidas del texto de la Carta Política, rompen con la racionalidad estrictamente constitucional hecha explícita antes.
Corresponde a una recomposición de la jurisdicción constitucional que lleva a dejar por fuera de su comprensión a la Corte Suprema y que refuerza la idea desvirtuadora de ser una tal jurisdicción en nuestro medio concentrada, cuando normativamente su configuración y función la hacen difusa. Todos los jueces de la República -antes que nada- son jueces de constitucionalidad.
Ninguna razón plausible, en consecuencia, hallamos en este tipo de motivación. Las aplicaciones, potencialidades y límites de la tutela hay que establecerlas desde su razón de ser, naturaleza, características y alcances, establecidos en el texto constitucional. En ese marco debe desarrollarse el debate, que en cuanto incorpore fuertes y serios argumentos de teoría constitucional, hallará los cauces para someter a rumbo tanto desbordamiento y pretensiones de primacía no establecidos en ninguna parte y que socavan valores y principios que legitiman y dan sentido a la función de administrar justicia, como la exclusiva sujeción del juez al imperio de la ley o la cosa juzgada.
Es esta nuestra opinión. Fernando arboleda ripoll yesid reyes alvarado fecha ut supra � Sentencia de casación de 6 de marzo de 2003, radicación 17550 PAGE 11