CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29977 JORGE ANTONIO JACOME JACOME IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29977 JORGE ANTONIO JACOME JACOME IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 034 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JORGE ANTONIO JACOME JACOME, respecto de la decisión adoptada el 2 de febrero de dos mil siete (2007) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. Refiere el señor JORGE ANTONIO JACOME JACOME, que presentó demanda ordinaria en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, en contra de la Junta de acción Comunal del Barrio Betania, con el propósito de que se declarara a su favor, el derecho pleno y absoluto del lote de terreno ubicado en la calle 13 número 15-99 de dicha ciudad. 2.
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que se había acreditado en debida forma el carácter de propietario del demandante sobre el lote de terreno objeto de la acción, la posesión del demandado, y la identidad del objeto a reivindicar. 3. Impugnada la decisión, por impedimento de los Jueces Civiles del Circuito de Ocaña, correspondió resolver al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, autoridad que mediante fallo de 23 de octubre de 2006, revocó en todas sus partes la sentencia apelada, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. 4.
Actuando a través de apoderado, JORGE ANTONIO JACOME JACOME interpone demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por considerar que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ya que en una valoración arbitraria y sesgada calificó la reforma del reglamento de propiedad horizontal como fraudulenta, desconociendo los títulos de propiedad aportados al proceso, como lo son las escrituras públicas y el certificado de libertad y tradición con una interpretación absurda e imaginaria.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 2 de febrero de 2007, luego de citar in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el debido proceso y las causales de procedibilidad de la demanda de tutela cuando se trata de decisiones judiciales, negó el amparo demandado, atendiendo a que del estudio de las actuaciones realizadas no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la conclusión a la que llegó el juzgado accionado fue producto de la valoración de las pruebas recaudadas y no el resultado de una posición caprichosa o contraria a la ley.
Además, por cuanto el actor aún cuenta con una herramienta jurídica para atacar la decisión proferida, como lo es el acudir al recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber agotado todos los recursos a su alcance, improcedente resulta pretender a acceder a sus intereses por esta vía. LA IMPUGNACION Notificada la sentencia al apoderado del actor, la impugnó, señalando que el Tribunal no examinó detenidamente los hechos y las razones expuestas en la acción de tutela, pues se limitó a decir que el hecho de no estar de acuerdo con el análisis probatorio hecho por el ad quem, no es óbice para alegar violación al debido proceso, pues la decisión a la que arribó el funcionario de segunda instancia, fue producto de la valoración de las pruebas recaudadas dentro del expediente; argumento simplista por cuanto “la tutela se sustenta en una valoración arbitraria y caprichosa sin soporte probatorio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 4.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 5. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, en la decisión que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. 6.
Sin embargo, para la Corte resulta claro que la autoridad accionada expuso de manera clara, precisa, coherente y ordenada las razones que lo llevaron a revocar la providencia impugnada. 7. En efecto, de la revisión y análisis de la sentencia y demás documentos allegados como prueba, aprecia la Sala que el funcionario judicial tuvo en cuenta para la revocatoria de la decisión cuestionada a través de esta vía, la definición dada por la Corte suprema de Justicia a la acción reinvindicatoria, señalando que una pretensión de tal índole, en su núcleo, gira alrededor de la situación que establece el artículo 762 del Código Civil, que consagra la presunción legal de dominio a favor del poseedor, cuya destrucción únicamente puede darse en presencia de un título de propiedad claro, preciso y ajustado a las exigencias de ley, que, por ser anterior, en cuanto atañe a su registro, tenga la virtud de contrarrestar la posesión del demandado; deduciendo los presupuestos para la prosperidad de la acción, explicándolos, señalando que no es posible jurídicamente adquirir la propiedad de un bien mediante una reforma a un reglamento de propiedad horizontal y, recordando que los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, ninguno de los cuales confluye en el presente asunto. 8.
Visto lo anterior, imperioso resulta para la Corte concluir que el funcionario actuó conforme a los parámetros de ley, sustentando en debida forma la actuación que se reprueba y por lo tanto, la providencia proferida y hoy cuestionada, no fue producto de su capricho y voluntad. 9. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 11.
Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado resulta ser improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.Confirmar la decisión impugnada. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1121578995.doc