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T-29977 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29977 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Julio Meza Llanos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social y el Presidente del Sindicato Central de Zapateros de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, señaló que el 20 de abril de 2010 les envío un derecho de petición al Ministro de la Protección Social y al Presidente del Sindicato Central de Zapateros de Barranquilla, en el que les solicitó, al primero de ellos, que lo citara para formular una querella administrativa en contra del sindicato y que ejerciera una especial vigilancia sobre los movimientos de la organización y, al segundo, que le mostrara los libros contables y actividades financieras de la asociación. Anotó, igualmente, que hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2010 y requirió a los accionados para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. El Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social manifestó que le había dado respuesta al derecho de petición que le fue presentado por el actor, a través del Oficio No. 002888 del 9 de junio de 2010, en el que le informó que la entidad no tiene competencia para conocer de los conflictos internos de una organización sindical.

Agregó que, no obstante ello, había citado al actor para el 17 de agosto de 2010, con el fin de que expusiera con claridad los hechos de su querella. El Presidente del Sindicato Central de Zapateros de Barranquilla no presentó respuesta al requerimiento del Tribunal. El Tribunal profirió fallo el 20 de agosto de 2010, en el que negó por improcedente la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta los siguientes supuestos. 1. El derecho de petición presentado ante el Ministerio de la Protección Social fue efectivamente satisfecho, a través del Oficio No. 02888 del 10 de junio de 2010, en el que se le comunicó al actor que el análisis de los asuntos internos, financieros y contables de la organización sindical a la que pertenece no son de competencia de la entidad.

Asimismo, mediante la citación para que aclarara los hechos y condiciones de la querella laboral que pretendía interponer (fl. 29). 2. Tal y como lo sostuvo el Tribunal, el derecho de petición no resulta exigible ante una organización sindical, en la medida en que la ley no ha previsto su procedencia y tales asociaciones no actúan como autoridades.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que “(…) un sindicato no actúa como autoridad, y aún no existe legislación que regule este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición en su contra.” 3. En últimas, los hechos expuestos en la acción de tutela revelan la existencia de controversias internas de una organización sindical, que, en este caso, no alcanzan relevancia constitucional y que deben ser resueltas en el interior de la misma, teniendo en cuenta el principio de autonomía sindical.

Así las cosas, por las anteriores breves razones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 212 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. PAGE