CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29976 HILDA ROSA GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29976 HILDA ROSA GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 037 Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante HILDA ROSA GUTIERREZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2006, mediante el cual negó el amparo constitucional para sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad, en actuación que compromete al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el señor ANGEL GABRIEL HERRERA SARABIA laboró para la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, habiéndosele reconocido en el año de 1991 la pensión vitalicia de jubilación. Sin embargo, por resolución número 000482 del 15 de julio de 2002 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional del Puertos de Colombia, resolvió abstenerse de pagar las mesadas pensionales a algunos ex trabajadores, incluido el señor HERRERA SARABIA, por ausencia en su hoja de vida del acto administrativo que reconoce la pensión, otorgándosele al prenombrado un plazo de dos meses para allegar el título que legitimara tal derecho, documento que no fue aportado, pese a lo cual se reanudó el pago hasta el mes de julio de 2005 cuando al revisar los respectivos reportes en la nomina de pensionados se encontró que el señor ANGEL GABRIEL HERRERA SARABIA figura con número y fecha de resolución de reconocimiento de pensión en ceros, acto administrativo que no obraba en su hoja de vida y al ser solicitado al Ministerio de Transporte y la Fiscalía General de la Nación no fue posible obtenerlo en consecuencia, se dispuso llevar a cabo análisis grafológico de los documentos obrantes para descartar una posible falsedad, como en tantas ocasiones se ha determinado en los casos de Foncolpuertos.
Es así como, la señora HILDA ROSA GUTIERREZ en su condición de compañera permanente de ANGEL GABRIEL HERRERA SARABIA, quien falleciera el 21 de septiembre de 2005, elevó ante el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia el 28 de julio de 2006, solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, adjuntando para tal efecto la documentación pertinente.
Petición que fue reiterada el 28 de septiembre siguiente. Frente a tal petición la Coordinación de Pensiones de la entidad referida mediante oficio No. GPSPC-AP-2223 del 6 de diciembre de 2006 informó a la señora HILDA ROSA GUTIERREZ que previo a pronunciarse sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, se determinaría si el señor ANGEL GABRIEL HERRERA SARABIA ostentaba la calidad de pensionado.
En tales condiciones, la mentada ciudadana formuló demanda de tutela contra Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, tras señalar que hasta el momento no se ha emitido decisión alguna que resuelva el fondo del asunto, con lo cual se desconocen los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2005.
Así entonces, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida seguridad social integral y libre desarrollo a la personalidad y en consecuencia se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los Coordinadores del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, luego de exponer el origen de las medidas adoptadas por esa coordinación frente al pago de las mesadas pensionales a favor de ex trabajadores de Foncolpuertos, advierte que en lo relacionado con el caso particular de ANGEL GABRIEL HERRERA SARABIA se procederá a efectuar un estudio jurídico contable con el objeto de determinar si la mesada que ha venido disfrutando se apega a derecho, esto en observancia del principio de igualdad de los usuarios frente a las entidades, estudio que se hará en estricto orden de precedencia donde el prenombrado tenía asignado el turno No. 7.
Advierte así que cumplido lo anterior, si se determina que el señor HERRERA SARABIA ostentaba la calidad de pensionado, se procederá a ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quien demuestre el derecho como beneficiario (a) y en consecuencia se reanudará el pago, en caso contrario se proferirá acto administrativo que ajuste a derecho la situación del extrabajador.
Tramite que fue informado a la accionante a través de oficio GPSPC- AP-2223 de fecha 6 de diciembre de 2006. Destaca además, la suspensión del pago de la mesada del señor HERRERA SARABIA obedece a la aplicación de la Resolución No. 000482 de 2002, la cual se encuentra en firme. Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo reclamado.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que en el presente asunto no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, de una parte porque el entidad accionada respondió su solicitud, en el sentido de indicarle el tramite que se seguiría previo a resolver de fondo su pedimento, cuya definición no corresponde al juez constitucional, pues ello solamente es posible en casos excepcionales como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-879 de 2000.
Así entonces concluyo el Tribunal, la accionante no demostró que sus necesidades básicas son inaplazables o que su garantía del mínimo vital se encuentra comprometida, además que su relación con el ente accionado apenas se encuentra en pleito, pues solo ha iniciado la actuación administrativa mediante derecho de petición que ha sido respondido a través de acto frente al cual podrá agotar la vía gubernativa y posteriormente acudir a la jurisdicción mediante las acciones ordinarias.
IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que resulta claro las dificultades que debe soportar cualquier persona al fallecer su compañero del cual dependía económicamente, situación que corrobora la afectación de su mínimo vital en el presente caso. De otra parte, considera que el fallo de tutela desconoce por completo los lineamientos que al respecto ha trazado la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación de la Resolución No. 482 de 2002, por virtud de los cuales se han amparado los derechos fundamentales de otros pensionados ordenando inaplicar el numeral 1º del referido acto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Este derecho fundamental apareja un deber para el servidor público ante el cual se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular tiene precisado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, es claro que si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, pues el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Asimismo, en desarrollo de este derecho, el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, establece que cuando no fuere posible resolver o contestar la petición dentro del término legal, así se debe informar al interesado, expresando los motivos de la demora y precisando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de aplicarse por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
En el presente caso, aparece que la autoridad accionada informó a la accionante sobre el trámite que se surtiría frente a su petición y el turno asignado para ello, luego, el que no se haya resuelto de fondo sobre la petición en este específico evento no entraña desconocimiento de garantías esenciales de la actora. Por lo demás, según lo evidencian los elementos probatorios presentes en la actuación, la falta de pronunciamiento de fondo no obedece a la negligencia o desidia de la autoridad, sino al gran número de solicitudes presentadas por personas en condiciones similares a la de la peticionaria, lo que hace que estén sometidos a turnos a los cuales debe darse riguroso cumplimiento.
Esta circunstancia es entendible dada la naturaleza del asunto de que aquí se trata, ya que es de público conocimiento las múltiples peticiones elevadas en relación con las pensiones de Foncolpuertos, por la especial situación de esa Entidad, las cuales deben ser resueltas en estricto orden para no vulnerar así, derechos de otras personas, como así lo precisó la demandada.
Ahora bien, en punto del derecho cuyo reconocimiento reclama la accionante por vía del amparo excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha señalado que la sustitución pensional tiene por objeto evitar que los allegados al trabajador pensionado o afiliado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición. En efecto, en cuanto a la naturaleza de la sustitución pensional la Corte reconoció en sentencia T-553/94, que la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, " lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho ".
En tal sentido, en sentencia T-083/04 la Corte Constitucional concluyó que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en un caso como el estudiado es necesario valorar los siguientes factores: “ ( )(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital;
(iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos ”. En consecuencia, corresponde al juez de tutela evaluar estos requisitos en cada caso, así, al verificar los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional debe decirse en primer término que la existencia previa del derecho es un aspecto cuya definición actualmente se está surtiendo por parte de la entidad competente, en tanto que, sobre las condiciones de la peticionaria aunque puede estimar la edad de la señora HILDA ROSA GUTIERREZ sobrepasa los 75 años, de las diligencias allegadas al tramite constitucional no es posible establecer con exactitud una descripción de las condiciones físicas, mentales y económicas que permitan acreditar la dependencia económica exclusiva frente a su compañero y titular de la pensión cuya sustitución pretende, así como la consecuente afectación de su derecho al mínimo vital.
Así entonces, como el fin perseguido en últimas por la peticionaria, es que el Juez constitucional disponga que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, lo cual no es viable obtenerlo por medio de esta acción constitucional dado su carácter subsidiario, en cuanto el juez de tutela, no cuenta con los elementos indispensables para resolver sobre reconocimientos de prestaciones sociales, cuyos trámites y factores atañe conocer y decidir únicamente a la entidad administrativa llamada a producir el acto respectivo, frente a lo cual además existen las acciones judiciales pertinentes para el efecto, así como, no se acreditaron las circunstancias que harían procedente la protección excepcional como medida transitoria, la petición de amparo deviene improcedente.
Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Sentencia 1187 de 2001 � Sentencia T-190/93. � Sentencia T-083/04 que desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acción de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la sentencia SU-975/03. 8 15