CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Radicado No.29975 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Radicado No. 29975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 38 Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil siete.
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JULIÁN LECHUGA MERCADO a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el día 11 de enero de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA –SALA PENAL-, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por el impugnante, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y derechos del trabajador.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el diligenciamiento, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Manifiesta el actor, que laboró en el Ministerio de Transporte desde el 9 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el momento en que terminó la relación laboral referida, el señor LECHUGA MERCADO ostentaba el cargo de Operador de Pala III, con una última asignación salarial de $395.310.10 pesos. 2.
El 4 de junio de 1998 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo de primera instancia que luego fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de la misma ciudad el 23 de mayo del 2001, reconoció la pensión sanción a favor del accionante y ordenó pagarle salarios moratorios a razón de $14.501.38 pesos diarios a partir del primero de marzo de 1994 en adelante, quedando pendiente que se ordenara la indexación de la primera mesada pensional luego de que el trabajador cumpliera los 50 años de edad. 3.
El señor JULIÁN LECHUGA MERCADO cumplió la edad requerida el 16 de junio de 2000, por tanto, a partir de esta fecha entró a operar el reconocimiento pensional y por medio de la Resolución No. 005461 del 26 de abril de 2002 el Ministerio de Transporte dio aplicación al fallo del Tribunal. 4. Indica que al otorgarse la primera mesada pensional, sin indexarse, el resultado fue un monto de $327.189.33 pesos y este valor se ha venido incrementando hasta el año 2006. 5.
El accionante alega la violación del derecho a la igualdad, pues a trabajadores con similares condiciones se les ha indexado desde la fecha de desvinculación laboral (31 de diciembre de 1993). Para esos efectos cita el caso del señor Rodolfo Álvarez Alonso, extrabajador del Ministerio de Transporte, a quien esta entidad le reconoció una pensión proporcional de jubilación, mediante Resolución No. 004955 de 2003.
El señor Álvarez cumplió los 50 años de edad el 2 de noviembre de 2002 y desde esa fecha se le reconoció el derecho con la respectiva actualización de su salario desde 1993. Concluye el actor, que a pesar de las similitudes que existen entre los dos casos, la Resolución No. 005461 de 26 de abril de 2002, sólo hace reconocimiento del pago de su pensión desde junio de 2000 (fecha en la que cumplió los 50 años) sin tener en cuenta la retroactividad que sí se reconoce para el caso del señor Álvarez, desde diciembre de 1993 (fecha de la desvinculación laboral). 6.
El 4 de agosto de 2006, la parte actora presentó un derecho de petición en el cual solicitó al Ministerio de Transporte la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. Argumenta el peticionario, que a la fecha de presentación de la tutela (7 de noviembre de 2007) no ha recibido respuesta que satisfaga la mentada petición. 7.
El Ministerio de Transporte señaló que mediante oficio del 15 de septiembre de 2007 se informó al señor LECHUGA MERCADO que “la petición se encontraba en estudio y que esta se hallaba sujeta a la disponibilidad presupuestal para la vigencia del 2007; así mismo, por carecer del lleno de los requisitos legales, se exigió allegar el poder debidamente diligenciado (folio 7); en respuesta, se recibió con radicado MT 55792 del 29 de septiembre de 2006 nuevamente el memorial con la diligencia de presentación personal (folio 8), sobre la cual si bien no ha recibido respuesta de fondo, ya se le comunicó al interesado el estado de la misma”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, avocó conocimiento del asunto y vinculó al Ministerio de Transporte. Oportunamente, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla en el fallo proferido el 4 de junio de 1998, en cuanto al reconocimiento de la pensión sanción y cita expresamente: “Condenese (sic) a la demandada a pagar al actor una pensión sanción de jubilación a partir del momento en que este cumpla 50 años de edad” y en el artículo cuarto dispuso: “Absuelvase (sic) a la demandada de los demás cargos formulados por el actor en el líbelo de demanda”, cargos dentro de los que se estima el enunciado en el numeral 4 de las pretensiones de la demanda, reproducido en el mismo fallo, en los siguientes términos: “A pagar a mi mandante la indexación”, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, en sentencia del 23 de mayo de 2001.
En consecuencia, no prosperó la petición de indexación dentro del debate judicial.” “En el Ministerio de Transporte no se encuentra registrado como pensionado el señor RODOLFO ENRIQUE ALVAREZ (sic) ALONSO. Vale resaltar, que en la Resolución No. 004955 adjuntada por el peticionario, se puede leer que este acto administrativo fue emitido por la entonces Directora General del Instituto Nacional de Vías, teniendo en cuenta que el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992, restructuró al Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. este Ministerio se abstiene de analizar los argumentos esgrimidos por el accionante en relación con el derecho a la igualdad y los motivos que llevaron al Instituto a emplear la figura de reajuste contemplada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en lugar de la fórmula de indexación o de actualización implementada por vía de jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta además que, la igualdad implica criterios de diferenciación, según lo ha indicado la Corte Constitucional ” Finalmente indicó: “ con oficio MT 45370 del 15 de septiembre de 2006, se le pidió al apoderado allegar al memorial de solicitud con la correspondiente presentación personal, requerimiento que fue atendido con comunicación MT 55792 radicada el 29 de septiembre de 2006, fecha a partir de la cual el Ministerio cuenta con cuatro (4) meses para adoptar la decisión de fondo y seis (6) meses para la modificación en nomina si ha ello hubiere lugar”.
El seis de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de auto admisorio de la demanda de tutela con la finalidad de vincular al Instituto Nacional de Vías pues consideró que de acuerdo con los descargos del Ministerio de Transporte, la conducta demandada por el accionante en relación con la actualización de su mesada pensional, presuntamente es una función que está en cabeza del mentado Instituto.
En consecuencia, el Instituto Nacional de Vías puso en consideración del Tribunal descargos en los cuales señaló que esa entidad no había sido condenada por la jurisdicción ordinaria al reconocimiento de la pensión sanción a favor del accionante, pues el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento al mandato judicial fue expedido en su integridad por el Ministerio de Transporte y en ese orden de ideas sale de su competencia intervenir en ello.
Resaltó que el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías no son la misma entidad ni existe solidaridad entre ellas y que el señor LECHUGA MERCADO nunca fue incorporado a la planta del Instituto pues éste inició funciones el 1 de enero de 1994 y para tal fecha el accionante ya estaba desvinculado del Ministerio. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, en decisión de enero 11 de 2007, denegó la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Transporte que se hizo extensiva al Instituto Nacional de Vías y manifestó que “no se cumple el principio de inmediatez que caracteriza la solicitud de amparo, pues el accionante pretende atacar una decisión administrativa que fue dictada hace más de cuatro años..” Argumentó además, que la acción de tutela no puede ser usada como una vía para conseguir la adición de la decisión administrativa que ordenó el pago de su pensión, obviando las oportunidades procesales perdidas, pues este tipo conflictos deben ser resueltos por el juez ordinario y no por el constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El 17 de enero de 2007, el accionante por medio de su apoderado, sustentó la impugnación interpuesta contra el fallo que denegó la tutela, solicitó que se revocara el fallo impugnado y señaló que si bien el señor Álvarez Alonso quien fue tomado como ejemplo para sustentar la vulneración del derecho a la igualdad, no estuvo vinculado directamente al Ministerio de Transporte, como si lo estuvo el accionante, se trata de dos trabajadores del Estado con una similar situación jurídica, por lo tanto el citado caso sirve para respaldar la pretensión del preconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.
Precisa que aunque en el caso concreto el señor LECHUGA MERCADO puede acudir a la justicia ordinaria, esto no resulta efectivo dado que tendría que someterse a un procedimiento extenso, así la acción de tutela se convierte en la vía idónea para lograr el reconocimiento de la indexación pues se trata de resolver un asunto de carácter constitucional como lo es el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son dos los aspectos sobre los cuales deberá pronunciarse la Sala, el primero hace referencia al incumplimiento del requisito de inmediatez que se predica de la acción de tutela y el segundo versará sobre la vulneración del derecho de petición que alega el señor LECHUGA MERCADO. En ese sentido, la sentencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó el pago de la pensión sanción a favor del accionante fue proferida el 4 de junio de 1998 y luego confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 23 de mayo de 2001.
Sólo el 7 de noviembre de 2006 el apoderado del señor LECHUGA MERCADO interpuso la acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte para obtener la indexación de la primera mesada pensional que quedó pendiente durante el debate judicial que se realizó con ocasión del reconocimiento pensional. Es decir, han transcurrido más de cuatro años desde que el accionante conoció la decisión judicial que no concedió la indexación de la primera mesada pensional a su favor.
Basta entonces con decir que la demanda de tutela objeto del sub judice no cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza la solicitud del amparo, pues el actor pretende atacar una decisión administrativa proferida por el Ministerio de Transporte el 26 de abril de 2002 (Resolución 005461) dado que esta decisión reconoce el pago de la medada pensional para el 2002 (año en el que el señor LECHUGA MERCADO cumplió los 50 años de edad) y omite el tema de la indexación de esa primera mesada.
Así las cosas, partiendo de la fecha de confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla o de la fecha de Resolución Administrativa que le dio cumplimiento, ha pasado una temporada larga hasta el momento de presentación de la demanda de tutela, lo cual afecta el requisito de inmediatez como lo ha dicho la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
En cuanto al derecho de petición presentado por el accionante el 4 de agosto de 2006, en la misma demanda de tutela se expone que el Ministerio de Transporte emitió respuesta que en concepto del peticionario es parcial y no satisface la solicitud sobre la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, la entidad accionada, en su escrito de contestación de la demanda, alega que recibió el derecho de petición el 16 de agosto de 2006 y que posteriormente, el 15 de septiembre, contestó la solicitud informándole al peticionario que la documentación no estaba completa y, finalmente, el 29 de septiembre del mismo año, recibió la documentación que faltaba y por esas razones no ha emitido una decisión de fondo.
Siguiendo con su argumentación, el accionado plantea que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T – 371 del 8 de abril de 2005), en materia de peticiones que versen sobre derechos pensiónales, la entidad pública goza de un lapso de tiempo diferente para resolver la solicitud, así las cosas, el Ministerio de Transporte cuenta con 15 días para informar al interesado sobre el trámite de su petición, 4 meses para adoptar una decisión de fondo y 6 para incluir la modificación a que haya lugar en la nomina.
Acerca de estos descargos la Sala realiza las siguientes consideraciones: La sentencia T-371 del 8 de abril de 2005, proferida por la Corte Constitucional señala: ”La Corte ha realizado algunas precisiones en torno a los plazos establecidos en la legislación para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales. Atendiendo las disposiciones que regulan el derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones, (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), esta Corporación indicó que las entidades públicas del Sistema General de Pensiones tienen un término de seis meses para realizar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión, los cuales se cuentan desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de un derecho pensional.
Dentro de esos seis meses están previstos los siguientes plazos: (negrillas y subrayas por fuera del original ) (i) quince día para informar al peticionario si la documentación que ha allegado está completa, y en caso de que esto no sea así, para informarle claramente cuáles documentos hacen falta; (ii) cuatro meses para proferir una decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional, y finalmente, (iii) seis meses para que la entidad inicie el pago de las mesas pensionales efectivamente reconocidas.
En este orden de ideas, tal y como lo señaló la sentencia T-831 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, “transcurridos cuatro meses desde la presentación de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisión definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de habérsele reconocido, se inicie dentro de los dos (2) meses siguientes”.
(Cursivas del original, negrillas fuera de texto). Es de anotar que los términos establecidos por la citada providencia, son de aplicación no sólo para el caso de las solicitudes de pensión, sino para todas aquellas peticiones que versen sobre derechos pensionales, en consecuencia, se hace extensivo al presente caso (indexación de la primera mesada pensional).
En ese sentido, la Sala encuentra que el accionado realizó una interpretación errada en cuanto al tiempo del que goza para resolver la petición del señor LECHUGA MERCADO, pues entiende que cuenta con 15 días (para indicar al interesado si la documentación está completa) y 10 meses (4 meses para decidir y 6 para pagar si es el caso), cuando lo que la jurisprudencia señala, es que la entidad obligada a resolver la petición, tiene sólo 6 meses en total para cumplir con el requerimiento, dentro de los cuales sólo cuenta con 2 para ejecutar la decisión de fondo que la entidad debió tomar en los primeros 4 meses luego de la presentación de la solicitud.
Hecha la aclaración, en este caso, la petición fue presentada el 4 de agosto de 2006; el 15 de septiembre del mismo año el accionado le indicó al interesado que la documentación necesaria para el trámite estaba incompleta y este a su vez, entregó el memorial faltante el 29 del mismo mes. Contando los cuatro meses que tiene el Ministerio de Transporte para decidir de fondo desde el 4 de agosto de 2006, se tiene que la petición debió ser resuelta en diciembre de la misma anualidad y para febrero de 2007 tenía que haberse ejecutado si es del caso.
Por lo tanto ha de concluirse que efectivamente se esta en presencia de una vulneración al derecho de petición y en consecuencia se le ordenará a esta entidad resolver sobre la solicitud realizada por el accionante si aún no lo ha hecho. En merito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR parcialmente la sentencia impugnada.
ORDENA R al Ministerio de Transporte que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo el derecho de petición presentado por el señor JULIÁN LECHUGA MERCADO, luego de lo cual dispondrá de dos meses para efectuar el pago si a ello hubiere lugar, en concordancia con la resolución que este profiera.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA PAGE 16